STSJ Navarra , 2 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2004

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 1100 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Dos de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº

6/2004 contra la Sentencia nº 136/2003 de fecha 8-10-2003 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 118/2002 , y siendo partes como apelante la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y Dña. Elsa , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 136/2003 de fecha 8-10-2003 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2002 en su fallo dispone: " Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferrovial Agroman S.A y el Ayuntamiento de Olazagutía contra resolución 21 del TAN de 8 de Enero de 2002 estimatorio del recurso de alzada 01-1764 interpuesto por Dña. Elsa y otros, como concejales del Ayuntamiento de Olazagutía, contra Acuerdo del Pleno de Dicho Ayuntamiento de fecha 6 de Marzo de 2001 y Decreto de la Alcaldía 37/01 de 19 de Marzo de 2001 sobre aprobación de Acuerdo transaccional entre dicho Ayuntamiento y Ferrovial Agroman S. A y debo declarar y declaro que la resolución del TAN de 8 de Enero de 2002 es conforme a Derecho, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2-11-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº136/2003 de fecha 8-10-2003 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2002 que en su fallo dispone: " Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferrovial Agroman S.A y el Ayuntamiento de Olazagutía contra resolución 21 del TAN de 8 de Enero de 2002 estimatorio del recurso de alzada 01-1764 interpuesto por Dña. Elsa y otros, como concejales del Ayuntamiento de Olazagutía, contra Acuerdo del Pleno de Dicho Ayuntamiento de fecha 6 de Marzo de 2001 y Decreto de la Alcaldía 37/01 de 19 de Marzo de 2001 sobre aprobación de Acuerdo transaccional entre dicho Ayuntamiento y Ferrovial Agroman S. A y debo declarar y declaro que la resolución del TAN de 8 de Enero de 2002 es conforme a Derecho, sin imposición de costas."

Se impugnaron en instancia el Acuerdo del Pleno de Dicho Ayuntamiento de fecha 6 de Marzo de 2001 relativo a un Acuerdo transaccional entre el Ayuntamiento y el hoy apelante y asimismo se impugnó el Decreto de la Alcaldía 37/01 de 19 de Marzo de 2001(apartados 2º 3 3º por el que se estimaba un recuso de reposición anulando en consecuencia una providencia de embargo de 18-4- 2000 y por ende y en conexión una providencia de apremio de 26-2-1997 así como el requerimiento de pago de 30-11-2000 derivadas de una liquidación la 427/96 (que fue objeto con anterioridad a las citadas fechas de Sentencia de esta Sala desestimatoria de la demanda (de fecha 18-1-2000) y por ende confirmatoria de la actuación administrativa).

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en síntesis:

Es posible y válido el Acuerdo transaccional suscrito en contra de lo señalado en la Sentencia (Alegación Segunda del recurso de apelación).

En cuanto al Decreto 37/01 de 19 de Marzo ya que éste estima que es firme en sus efectos a la providencia de embargo de 18-4-2001 y por ende en la providencia de apremio de 26-2-1997 sobre la base de entender que la Sentencia de esta Sala, ya citada, no se pronuncia sobre ésta providencia de apremio (por lo que estima que "es evidente la nulidad e improcedencia de dicha providencia para el Tribunal" como señalaba en la demanda) y el Ayuntamiento en fecha 28-2-2002 (y no del 2000 como dice la Sentencia)

dictó acto revocatorio de la providencia de apremio de 26-2-1997 sin que conste recurrido (Alegación Cuarta del recurso de apelación).

La alegación Primera contiene una mera reproducción de los hechos alegados en la demanda, a efectos expositivos del recurso sin contener argumento jurídico alguno La alegación Tercera nada discute ni imputa infracción alguna a la Sentencia de instancia limitándose a anunciar que si el defecto de forma que sostuvo el TAN (inexistencia de control previo de la intervención) y ratificó la Sentencia de instancia se confirma, no tendría más remedio que ejercer acciones por responsabilidad. No obstante de manera muy vaga, jurídicamente imprecisa y poco contundente parece querer alegar que tal vicio sería de anulabilidad y que su anulación no debería traer consecuencias perjudiciales para el hoy apelante.

A tales motivos recogidos en el recurso de apelación, en los términos expresados, dará respuesta la presente Sentencia debiendo adelantarse la desestimación íntegra el recurso de apelación con la consecuente confirmación de la Sentencia de instancia remitiéndonos a los argumentos de instancia, en tanto no sean contradichos por la Sentencia de esta Sala, a los que añadimos y matizamos los razonamientos que se exponen a continuación.

TERCERO

Respecto a la posibilidad y validez del acuerdo transaccional debe señalarse:

  1. - Debe en primer lugar señalarse el marco normativo de los acuerdos transaccionales en el ámbito del Derecho Administrativo y más en concreto en el Derecho Tributario aplicable al caso que nos ocupa:

    1. El Artículo 88 LRJyPAC establece: "Terminación convencional 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.".

    2. El artículo 39 de la Ley General Presupuestaria establece: "1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.".

    3. Establece el artículo 15.2 párrafo primero de la Ley Foral 8/1988 reguladora de la Hacienda Pública de Navarra : "2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.".

    4. Establece el artículo 23.1 a) del RDLeg 781/1986 Texto refundido de las Disposiciones legales en materia de régimen local : "1. Además de las señaladas en el art. 22 L 7/1985 de 2 abril , corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: a)

      La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la ley a otros órganos.".

    5. Establece la Ley Foral 6/1990 en su artículo 116.1 primer inciso: "1. Las entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. ". El citado artículo se refiere a bienes en sentido estricto y también a derechos como bien señala la definición de patrimonio de las entidades...

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