STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Enero de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:852
Número de Recurso301/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 81 RECURSO NÚM. 301-98, Y ACUMULADOS 302-98,304-98 Y 305-98 LETRADO D. JOSE OSVALDO LOPEZ SANDE Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 301-98, interpuesto por FIMARCO S.A., representado por el letrado D. JOSE OSVALDO LOPEZ SANDE contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17-6-1997, reclamación núm. 28/20372/94, 28/20371/94, 28/20373/94 y 28/20370/94, interpuesta por el concepto de RECAUDACIÓN habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-1-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad FIMARCO, S.A. impugna en este recurso y sus acumulados sendas resoluciones del TEAR de Madrid de 17 de junio de 1997, desestimatorios de las reclamaciones económico administrativas números 28/20372/94, 28/20371/94, 28/20373/94 y 28/20370/94, correspondientes a los números 301,302,304, y 305/98 respectivamente, que confirmaron los correspondientes acuerdos de la Administración de Centro de la AEAT de Madrid, desestimatorios de sendos recursos de reposición que la actora había interpuesto contra las providencias de apremio dictadas contra ella en concepto de: Acta de Inspección Capital Mobiliario 1988 por importe de 1.706.747 pts clave de liquidación A2860080010054850; Acta de Inspección IVA 1990 por importe de 844.751 PTS, clave de liquidación A2860080010060295; Acta de Inspección Capital Mobiliario 1989, por importe de 825.480 pts, clave de liquidación A2860080010054861 y acta de Inspección Capital Mobiliario 1987 por importe de 886.820 pts, clave de liquidación A2860080010054840.

SEGUNDO

La entidad demandante pretende que se dejen sin efecto los cuatro acuerdos de apremio impugnados así como la decisión de la Administración Tributaria de archivar el expediente de aplazamiento de las deudas derivadas de esos acuerdos de apremio impugnados n° 6030329/92.

Para respaldar su reclamación alega la actora en esencia las razones jurídicas siguientes: 1°/ que formuló las correspondientes solicitudes de aplazamiento de las deudas apremiadas que se recurren el 17 de julio de 1992, el 20 de enero de 1993 la Administración le requirió para que acompañase la certificación registral del inmueble dado en garantía otorgándole 10 días, que solicitó el 22 de enero y como el registro de la Propiedad se demorase, lo puso en conocimiento de la AEAT por teléfono, y al día siguiente de recibirla el 23 de febrero de 1993 la presentó en Hacienda. No obstante lo anterior y sin notificación de resolución alguna, recibió el 14 de septiembre de 1993 la notificación de las oportunas providencias de apremio de 21 de julio de 1992; 2°/ que según las resoluciones del TEAR de Madrid recurridas por aplicación del Reglamento General de Recaudación las peticiones de aplazamientos no subsanados en plazo se archivaran, se tendrán por no solicitadas, y se iniciará la recaudación por la vía de apremio, pero no hay constancia alguna de que se dictase la oportuna resolución al efecto y como además el plazo de subsanación concluía el 1 de febrero de 1993, la recaudación por vía de apremio, no se podía iniciar hasta esa fecha y como se dictaron las providencias de apremio el 21 de julio de 1992, notificándosele el 14 de septiembre de 1993, estas son nulas por estar antedatadas; 3°/ que actuó con toda la diligencia exigible aportando la certificación en cuanto estuvo en su poder y en cambio la Administración permaneció siete meses sin hacer nada, pero a ella se le sanciona con la gran consecuencia del archivo de su petición de aplazamiento y 4°/ que resulta de aplicación el Real Decreto...

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