STSJ Islas Baleares 612/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:738
Número de Recurso1589/2003
Número de Resolución612/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 612

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil seis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1589/2003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZAS ECOLOGICAS,S.L., representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistida del Letrado D. Oscar Agudo Pujalte; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 30.09.2033 (expte. 1692/2001) por medio de la cual se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Inspección de la AEAT de fecha 05.11.2001, por medio de la cual se desestima en parte el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo sancionador por comisión de infracción grave del art. 79.a) LGT/63 , en relación a las retenciones -ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 1999 y 2000. Se anula la parte relativa al porcentaje agravatorio del art. 82.1.d) de la LGT

La cuantía se fijó en 64.940,90 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 17.12.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 28.06.2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La empresa recurrente impugna la resolución del TEARIB por medio de la cual se estima en parte la imposición de sanción por infracción grave del art. 79.a) LGT/63 en referencia al acta de liquidación tributaria relativa a Retenciones/Ingresos IRPF (suscrita de conformidad). La resolución del TEAR confirma las sanciones impuestas por los ejercicios 1999 y 2000 pero anula la parte relativa al porcentaje agravatorio del art. 82.1.d) de la LGT. La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) falta de incorporación en el expediente de los documentos originales. Entre ellos, el de la diligencia de 25.04.2001 por la que se formaliza el trámite de audiencia, que en lugar de redactarse y suscribirse una para cada expediente, se insertaron copias cotejadas en los distintos expedientes de la única diligencia realizada en uno de ellos.

  2. ) demora injustificada en la remisión del expediente de la AEAT al TEARIB.

  3. ) inexistencia de mala fe en la actuación.

  4. ) falta de motivación en la resolución sancionadora, por lo que procede ordenar la retroacción procedimental para que se dicte resolución debidamente motivada.

  5. ) inexistencia de dolo o culpa ya que la declaración inicial derivaba de un "error".

  6. ) indebida graduación de la sanción ya que no existió intencionalidad, que debe valorarse conforme al art. 131 de la LRJyPAC . La infracción en su caso debería considerarse "leve" del art. 78.1.a)LGT

  7. ) arbitrariedad en la actuación de la AEAT ya que se desconoce el origen de la actuación inspectora.

Procede pues, su análisis separado.

SEGUNDO

LA POSIBLE FALTA DE TRÁMITE DE AUDIENCIA.

Recordemos que la parte recurrente invoca la falta de incorporación en el expediente de los documentos originales y especialmente el de la diligencia de 25.04.2001 por la que se formaliza el trámite de audiencia, que en lugar de redactarse y suscribirse una para cada expediente, se insertaron copias cotejadas en los distintos expedientes de la única diligencia realizada en uno de ellos.

En este punto debe precisarse que aunque ello fuese así, no sería relevante en el caso que nos ocupa y ello por varias razones:

La primera, que en la propia diligencia de 25.04.2001 ya se indica que el trámite de audiencia que se documenta mediante la misma, lo es en referencia a distintos expedientes (que se ponen a disposición delrepresentante de la empresa ahora recurrente) y por ello poco importa si por razones de economía procesal no se emiten distintos originales de la misma diligencia ya que desde el momento en que la diligencia de audiencia ha sido única, aunque comprensiva de los distintos expedientes de la misma empresa, no existe inconveniente para reflejar en un solo documento lo que ha sido una misma actuación.

La segunda es que tras dicho trámite se procedió a levantar acta, en el que se reflejaron las actuaciones practicadas y dicha acta se firmó de conformidad sin que la parte ahora recurrente invocase omisión alguna en el trámite de audiencia. Así pues, no se puede invocar ahora en el procedimiento sancionador una presunta falta de audiencia en el proceso de comprobación, cuando se reconoció que dichas actuaciones habían sido practicadas.

TERCERO

DEMORA EN LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DESDE LA AEAT AL TEARIB.

Se invoca que la Agencia Tributaria no respetó los plazos legales para remitir el expediente en plazo reglamentario, lo que ha de suponer la caducidad en el...

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