STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4693
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00009/2001 CONFLICTO COLECTIVO: 8/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En la Villa de LAS PALMAS a Veinte de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Presidente, DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los autos de juicio 8/2001 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) iniciados por D. Aurelio , en su calidad de DIRECCION000 del Comité de Empresa del Personal Laboral Delegado al Area de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y versando dicha demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 23 de Julio de 2001, se presentó demanda suscrita por el Comité de Empresa del Personal Laboral delegado del Área de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria sobre Conflicto Colectivo, siendo partes demandadas el Cabildo Insular de Gran Canaria y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. La demanda fue turnada a la Sala de lo Social de Las Palmas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

La Sala señaló el día 11 de Diciembre de 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia, y de juicio, compareciendo todas las partes, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes con el resultado que se refleja en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El colectivo de operarios que trabajan en las tareas directas de extinción de incendios bajo la dependencia del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria presta servicios para dicha Entidad y bajo su organización y dirección en el ejercicio de las competencias que le fueron delegadas a la misma por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el Decreto 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y a gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 15 de agosto de 1997.

SEGUNDO

El Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria se hace cargo del abono de las retribuciones del personal laboral dedicado a la extinción de incendios en virtud de dicha delegación competencial. A este personal se vienen aplicando las condiciones laborales mínimas establecidas en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, por entenderse que es personal laboral de esta Comunidad Autónoma que se encuentra delegado, o afecto funcionalmente, al Cabildo Insular de Gran Canaria.

TERCERO

El artículo 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias regula los pluses y complementos que deben abonarse a los trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación y, entre ellos, el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad. Respecto a dicho complemento salarial dispone literalmente lo siguiente: "Retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad de la Administración. Sin perjuicio de su tramitación ante la Jurisdicción de lo Social, será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas por acuerdo de la C.I.V.E.A., previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes".

CUARTO

El 23 de abril de 1999 el Consejero Insular del Área de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria y el comité de empresa del personal delegado del área de medio ambiente del Cabildo de Gran Canaria suscribieron un acuerdo con once puntos, en los que se regulan horarios, turnos de trabajo, descansos semanales, tiempos de formación, trabajo nocturno, vacaciones, cobertura de vacantes y plus de peligrosidad. En el punto décimo del acuerdo se dice literalmente lo siguiente:

"Plus de peligrosidad: Visto los informes técnicos favorables se considera por ambas partes que el personal que trabaja directamente en la extinción de incendios, excepto los vigilantes, será indemnizado con la cantidad que legalmente corresponda durante el tiempo que dure la campaña".

En virtud de dicho acuerdo el Cabildo Insular ha venido cumplimentando el contenido del acuerdo en lo relativo a lo en él establecido en materia de horarios, jornada y descansos, de forma que el Decreto de 2 de marzo de 2001 de aprobación del calendario laboral para el año 2001 del personal laboral delegado al Cabildo recoge en su punto quinto, relativo a horario, que "en cuanto al horario, dadas las características especiales del trabajo de este personal, se estará a lo acordado, dentro de la jornada laboral, entre los representantes de los trabajadores y el Área de Medio Ambiente, que, en lo referente al personal de labores de prevención de incendios y demás trabajo de campo, hasta tanto se acuerde otro, es el establecido en el acuerdo adoptado para 1999, en lo relativo al horario.

QUINTO

La Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó el 26 de febrero de 2001 sentencia en el recurso de suplicación número 707/2000 interpuesto contra sentencia de 1 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Social número uno de Santa Cruz de Tenerife, que había estimado la pretensión formulada en la demanda interpuesta por un amplio grupo de trabajadores dedicados a tareas de extinción de incendios, cuyo objeto era la percepción del plus de peligrosidad durante los meses de campaña de incendios, condenando a su abono a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Cabildos Insulares de Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.

La Sala de Santa Cruz de Tenerife revocó la sentencia de instancia para absolver a todos los demandados por entender que los actores no eran titulares del derecho reclamado a la percepción del plus de peligrosidad, dado que en su trabajo no se acreditaban circunstancias excepcionales, distintas a las habituales del puesto de trabajo para el que fueron contratados y de las que, por tanto, ya se tuvieron en consideración para establecer su remuneración, esto es, que aunque no se cuestionaba el carácter peligroso del trabajo que como bomberos desarrollaban, entendía dicha Sala que la peligrosidad ya es tomada en consideración cuando se cuantificó el salario previsto para tal categoría profesional, por lo que el reconocimiento del complemento de peligrosidad supondría una indebida duplicación de la compensación por tal circunstancia. Personal Laboral Delegado al Área de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria presentó reclamación administrativa previa ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Decreto Presidencial de 27 de abril de 2001 del Cabildo de Gran Canaria, pidiendo la nulidad de dicho Decreto Presidencial. No consta que la misma haya sido resuelta de forma expresa.

La demanda fue presentada el 23 de julio de 2001.

Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral los hechos relatados en la declaración fáctica, bajo los distintos ordinales salvo el cuarto, se tienen por ciertos en virtud de la prueba documental obrante en autos, de la cual resulta el conjunto de hechos declarados probados por esta Sala.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse sobre las excepciones opuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, puesto que a través del análisis de las mismas habremos de dilucidar el estatuto peculiar de este personal en cuanto a la determinación de la persona del empleador, lo que constituye un elemento esencial para el análisis de la validez del acuerdo suscrito exclusivamente por uno de los posibles empleadores de los trabajadores por el cual se adquieren compromisos económicos con los mismos.

Alega en primer lugar la Comunidad Autónoma que no se ha presentado reclamación administrativa previa ante la misma, excepción que no puede ser acogida por cuanto, por un lado, dicha reclamación no es preceptiva en el proceso de conflicto colectivo, según dispone el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, por cuanto resulta de los hechos declarados probados que dicha reclamación sí fue interpuesta con anterioridad a la demanda, acompañándose copia de la misma junto con la demanda de conflicto colectivo, sin que conste que se haya dictado resolución sobre la misma, habiendo transcurrido sobradamente en el momento de celebrarse la vista los plazos que para ello tenía la Administración autonómica, por lo que ha de entenderse desestimada por silencio.

TERCERO

Su segunda excepción, cuya resolución es esencial para la resolución de la litis, estriba en alegar su falta de legitimación pasiva. Ha de decirse primeramente que lo que aquí ha de resolverse afecta plenamente a los intereses directos y legítimos de la Administración de la Comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR