STSJ Castilla y León , 22 de Octubre de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:4700
Número de Recurso912/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 912/2003 interpuesto por la representación de Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 140/03 seguidos a instancia de D. Ignacio , contra la expresada recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la excepción de prescripción y con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Ignacio contra la empresa Dª Susana , debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 661,08 euros, más el 10% anual de dicha suma desde el 24-3-03, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ignacio , D.N.I. NUM000 , presta servicios para la empresa Da Susana , desde el 5-12-69 con la categoría de Oficial 2ª Administrativo. En tal concepto y durante el año 2002 percibía las siguientes retribuciones: 687,34 euros en concepto de salario base en catorce pagas al año. 348,08 euros en concepto de antigüedad en catorce pagas al año. 329,30 euros en concepto de incentivos en doce pagas al año.

SEGUNDO

La empresa es una gestoría administrativa y se rige por el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Gestorías Administrativas (B.O.E. de 20-6-96). TERCERO.- La Disposición Transitoria Tercera de dicho Convenio establece: "Aquellos trabajadores que el 31-12-95 vinieran percibiendo un complemento por antigüedad, lo mantendrán en la misma cuantía y pasa a denominarse . Este complemento no será compensable ni absorbible y estará sometido a las actualizaciones que anualmente se pacten en el convenio". CUARTO.- El actor en el año 1.996 percibe en este concepto 339,27 euros en catorce pagas y en el año 1.997 se le asciende a 348,08 euros, cantidad que queda congelada hasta el 31-12-02. QUINTO.- En el Convenio de referencia se han producido las siguientes revisiones salariales: 1.- BOE de 25-6-98: Para 1.997 un 2,5% y para 1.998 un 2%. 2.- BOE de 26-2-00: Para 1999, un 1,4%. 3.- BOE de 15- 12-00: Para 2000, un 2,9%. 4.- BOE de 10-10-01: Para 2001, un 4%. 5.- BOE de 5-2-03: Para 2002, un 2,7%. SEXTO.- El actor reclama diferencias salariales por incrementos del complemento de antigüedad desde el año 1.997. Presenta papeleta de conciliación el 11-2-03. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 19-2-03. Interpone demanda para ante este Juzgado el 10-4-03."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia de alza en suplicación la parte demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las normas contenidas en el...

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