STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:1043
Número de Recurso153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Iltmos. Magistrados:

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de Enero de 2002 Vistos los autos 153/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad GUALAY, S.A., representada por el Proc. Sr. Paneque Guerrero y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA. representado v defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 1.442.405 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

La parte actora presentó escrito de conclusiones, haciéndolo también la demandada.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución de 27 de diciembre de 1 996.

recaída en la reclamación 41/712/95, dirigida contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Sevilla, por la que se practica liquidación definitiva del Impuesto de sociedades ejercicio de 1987, resultando una deuda tributaria a ingresar de 1.442.407 ptas., estimándola parcialmente, en cuanto que procede la aplicación retroactiva a efectos de cuantificar la sanción impuesta de la Ley 25/95.

De la actuación de la inspección de los tributos, que se extendió a la comprobación de varios ejercicios del Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1987, 1989, 1990 y 1991, y también a otros Tributos incluyendo el año de 1988 como el Impuesto sobre el Valor Añadido, Retenciones del Trabajo Personal.

Retenciones sobre el capital mobiliario y Licencia Fiscal, relativa al ejercicio de 1987 por Impuesto de Sociedades, ejercicio respecto del que la parte atora no había presentado liquidación, al igual que ocurrió tanto en años anteriores como en años posteriores, resultó un beneficio de 1.240.341 ptas, al que ha de añadirse como ajuste positivo 120.341 ptas por rendimientos derivados de imposición a plazo fijo del Banco Zaragozano.

SEGUNDO

La Sala al resolver el presente recurso se atiene a las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y escritos de conclusiones, y a la documental del que se compone el expediente administrativo remitido. Advertencia que es necesaria realizar en tanto que se formulan argumentos sobre una base documental que, como a continuación se concretará, no aparece reflejada en dicho expediente, ni se ha solventado por las partes en la tramitación del presente.

Así por un lado, se afirma por el Sr. Abogado del Estado que se formula en el presente recurso alegaciones no realizadas en vía económico-administrativo y se hace referencia a una certificación del Administrador único de la actora de 12 de febrero de 1996; cuando un examen reiterado, riguroso y en profundidad del expediente, remitido sin ordenar ni numerar, ni aparece el escrito de alegaciones en sede económico-administrativa, por lo que desconocemos su contenido y si se plantearon o no unas u otras cuestiones, ni la citada certificación.

Por otro, que igualmente las alegaciones de la parte actora sobre que el TEARA no ha entrado a resolver la totalidad de los motivos opuestos en sede económico-administrativa, en particular la prescripción por haber estado las actuaciones inspectoras paralizadas durante más de seis meses, y las referencias a que consta el Libro de Actas la fecha de aprobación de las cuentas del año 1987, resultan de imposible comprobación por no constar ninguno de los expresado documentos, ni el Libro de Actas, ni las alegaciones en sede económico- administrativa, y sin que se haya realizado actividad alguna tendente a solventar dichos defectos. Con todo, respecto de la referida prescripción, al ser esta de apreciación incluso de oficio, aún no planteada en dicho estadio y por ello no haber entrado el TEARA, ningún inconveniente existe, al contrario, para su examen en vía judicial aunque no se propusiese ante el TEARA, puesto que la prescripción, art° 67 de la LGT, se aplicará, en su caso, de oficio y su existencia o no puede ser...

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