STSJ Comunidad Valenciana 718/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2006:4914
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución718/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 107/2006 (DERECHOS FUNDAMENTALES)

SENTENCIA Nº 718

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Salvador Bellmont Mora

Don Juan Luis Lorente Almiñana

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña María José Alonso Mas

Valencia, veinticinco de septiembre de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Basilia Puertas

Medina, en nombre y representación de Don Felix , contra acuerdo de la

Mesa de las Cortes Valencianas que modificaba la disposición adicional tercera de las bases de ejecución del presupuesto de las Cortes para 2006 ; habiendo comparecido en autos las Cortes

Valencianas, representadas por su Letrado Mayor, así como el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El once de enero de 2006 se presentó este recurso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales; y, reclamado urgentemente el expediente y personadas las Cortes, habiéndose alegado la inadmisibilidad del recurso, se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Éste interesó la continuación del procedimiento por considerar que se trataba de un asunto de gestión patrimonial, y también solicitó el recurrente la continuación del curso de los autos; ante lo cual la Sala dictó auto acordando la prosecución del procedimiento sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en sentencia.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda, en la que se suplicó la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y la condena a las Cortes a pagar al grupo mixto la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, así como el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Fiscal solicita la estimación del recurso; mientras que el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas solicita la declaración de inadmisibilidad, y subsidiariamente su desestimación. Solicitaba además que se fallara sin trámite de prueba.

CUARTO

La Sala acordó no recibir a prueba, al tratarse de una cuestión puramente jurídica, sin que contra este auto se presentara recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo, en la persona de la Ilma. Sra. Doña Amalia Basanta Rodríguez, para el veintiuno de septiembre de 2006. Por enfermedad de la ponente, y manteniéndose la fecha del señalamiento, se designó a María José Alonso Mas.

SEXTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo recurrido modifica la disposición adicional tercera de las bases para la ejecución del presupuesto de las Cortes Valencianas para 2006 . Dicha disposición adicional tercera afecta a las subvenciones a los distintos grupos parlamentarios; y la modificación, en síntesis, procede a una redistribución de las subvenciones entre los distintos grupos y, en concreto, otorga al grupo mixto, al que el recurrente pertenece, una subvención de 296 euros mensuales en total, frente a las cantidades ostensiblemente superiores que perciben otros grupos.

Este acuerdo se dicta, según relatan tanto el escrito de interposición como en la demanda, en el siguiente contexto: el actor era diputado por el Grupo Popular, grupo que abandonó, lo que ocasionó la creación del grupo mixto, integrado exclusivamente por el recurrente.

SEGUNDO

En síntesis, la demanda afirma que el acuerdo formaría parte de un entramado de acuerdos dictados por las Cortes que buscarían la asfixia política y económica del grupo mixto y de su único integrante.

Por lo demás, frente a las alegaciones de inadmisibilidad que formula la demandada, en la demanda se afirma que el recurso contencioso administrativo es viable, por cuanto estaríamos, no ante un acto parlamentario en sentido estricto, sino ante un acto de gestión administrativa emanado de la Cámara, que, conforme al art. 74 LOPJ y el art. 1 LJCA , sería de la competencia de este orden jurisdiccional. Por lo demás, ello se deduciría de la sentencia del TS de 10 de febrero de 1995 , pese a que la misma haya sido alegada y aportada de contrario por el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas. Esto resultaría del hecho de que lo impugnado es exclusivamente un acuerdo de modificación de las bases de ejecución del presupuesto; es decir, su sentido sería un acto de pura gestión.

TERCERO

Tanto en sus alegaciones previas como en su contestación a la demanda, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas insiste en que este recurso contencioso administrativo es inadmisible, al tratarse de una cuestión propia de la jurisdicción constitucional y ajena al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Se basa el Letrado Mayor, en primer lugar, en el art. 42 LOTC , que establece el recurso de amparo directo ante el TC frente a los actos de las Cámaras parlamentarias presuntamente lesivos de los derechos fundamentales. Y, si bien es verdad que del art. 74 LOPJ y primero LJCA se deduce que las Salas de lo contencioso de los TSJ pueden enjuiciar los actos de las Cámaras autonómicas en materia de personal, contratación y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público, el acto aquí recurrido no sería de esta especie, sino un acto parlamentario en sentido estricto, al afectar directamente al status de los diputados y de los grupos en que se constituyen; ello, a diferencia de otro tipo de subvenciones que aprueban las Cortes, como las de cooperación internacional, cuyo destinatario es un tercer sujeto ajeno al ámbito parlamentario.

A este respecto, se pone de manifiesto que el acuerdo recurrido procede a la redistribución de las subvenciones entre los distintos grupos parlamentarios; de forma que se trata de un acto de relación entre la Cámara y sus integrantes, absolutamente ajeno a la noción de gestión patrimonial. Y, en este sentido, se añade, por una parte diversas sentencias del TC han considerado admisibles los recursos de amparo directos presentados ante dicho Tribunal contra actos semejantes emanados de las Cámaras parlamentarias y que procedían a la redistribución de subvenciones entre los distintos grupos parlamentarios (así, STC 15/92 y STC 214/90 ). El más reciente ATC 200/2004 ratificaría esta posición; este auto se dicta, asimismo, en materia de asignaciones económicas a los grupos parlamentarios, entre otras cuestiones.

Es más, de la STC 64/2002 se deduciría que, precisamente, nos encontramos ante una cuestión absolutamente ajena a la administración parlamentaria desde el momento en que, de acuerdo con dicha sentencia, la constitución de los grupos parlamentarios pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria.

Y, por lo demás, las posibilidades de reacción de los diputados en estos casos habrían quedado reforzadas con la STC 44/95 , relativa precisamente a una norma supletoria que afectaba al status del grupo mixto, y respecto de la cual se consideró viable el recurso de amparo.

Y no sólo la jurisprudencia del TC, sino también la del TS, abogarían por esta postura, como el ATS de 27 de septiembre de 2001 , relativo a la decisión del CGPJ de no incluir a determinada persona en la relación de candidatos a ese Consejo a elegir por el Congreso. Y así, la STS de 10 de febrero de 1995 , aducida en la demanda, si bien consideró de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo el asunto enjuiciado, al entender que se trataba de un acto de administración, el supuesto era distinto al actual. En efecto, señala el Letrado Mayor, en ese caso lo recurrido eran actos que se podían considerar como de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR