STSJ Islas Baleares 22/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:24
Número de Recurso1348/2004
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

ESTATAL

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2007

SENTENCIA Nº 22

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de enero de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 1.348/2.004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de NORT 95, S.L., representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà.

Son Administraciones demandadas: (1) la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; (2) la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día veintinueve de septiembre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en les Illes Balears. Con el intermedio de esta resolución se ha desestimado el recurso interpuesto por Nort 95 S.L. contra un acuerdo dictado el quince de julio de 2.003 por la Oficina de Gestión de la Consellería de Hacienda y Presupuesto que efectuó una liquidación complementaria en sede del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por una operación mercantil desarrollada en mayo de 1.999:

"En 5 de mayo de 1999 la interesada otorgó escritura pública de distribución de la responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre el solar que se describía" (Hecho Primero, resolución del TEAR de 29/09/2.004).

La cuantía se fijó en 7.260,77 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nort 95 S.L. cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de una decisión adoptada el día 29 de septiembre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en les Illes Balears. Con el intermedio de esta resolución se ha desestimado el recurso interpuesto por dicha entidad mercantil contra un acuerdo procedente de la Oficina de Gestión de la Consellería de Hacienda y Presupuesto (de 15 julio 2.003), acuerdo que efectuó una liquidación complementaria en sede del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a una operación mercantil desarrollada en mayo de 1.999:

"En 5 de mayo de 1999 la interesada otorgó escritura pública de distribución de la responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre el solar que se describía" (Hecho Primero, resolución del TEAR de 29/09/2.004).

A tenor de los presupuestos argumentales que abonan la solicitud de invalidez jurídica mantenida en el seno del recurso 1.348/2.004, esta escritura pública de distribución hipotecaria entre las fincas resultantes (a) de la división de un determinado solar (división previa a la propia separación horizontal del bien inmueble) se sitúa extramuros del espacio de dicción propio del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Y ello es así a la vista de que en esa escritura no concurren la totalidad de los presupuestos legales vigentes en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de 24/09/1.993.

Y, con esta perspectiva alegatoria, indica (b) en la página 4ª del escrito de demanda que:

"... En el caso que nos ocupa, la mera distribución de la responsabilidad hipotecaria no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos que produjeron efectos jurídicos propios fueron la concertación de los préstamos hipotecarios para la finca originaria, que ya habían sido liquidados".

Es decir, la defensa en juicio de la parte recurrente entiende que sólo si existe un acto jurídico novedoso desde un ángulo patrimonial (desde su valuabilidad, en los términos indicados en el escrito de demanda), cabrá asignar a la persona física o jurídica que lo ha desarrollado la necesidad de abonar la cuota tributaria prevista para el tipo de actuación en el que se enmarque dicha actividad mercantil. Y esta valuabilidad dispone del carácter de ser el requisito más representativo sub. artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

Los datos mencionados en los anteriores apartados expositivos cuentan con especial relevancia en el proceso (para la defensa en juicio de la sociedad recurrente) a la vista de la caracterización propia de los hechos determinantes (c) o presupuestos fácticos del mismo, viniendo éstos determinados a partir de una escritura de distribución hipotecaria que no constituye otra cosa - página 5ª - que un "... elemento instrumental de atribución o fijación de responsabilidades sobre las fincas resultado de la compensación, no constituyendo un negocio novedoso ni altera los términos de las hipotecas iniciales que subsisten en los elementos nucleares"; "... no existe un acto novedoso que recaiga sobre objeto valuable pues el contenido económico de la operación fue apreciado y puesto de manifiesto con ocasión de las escrituras de inicial constitución del préstamo hipotecario"; "... De lo contrario tendríamos una doble imposición sobre un mismo contenido económico" (página 7ª).

En último término (d), se remite a las declaraciones jurisprudenciales vigentes en una serie de sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia y Sala Tercera del Tribunal Supremo. En concreto STSJExtremadura de 27 junio 2.003; SSTSJCastilla La Mancha de 28 septiembre 2.001 y 22 enero 2.002; y, en último término, SSTS de 25 junio 1.998 y 20 julio 2.001. De estas dos últimas sentencias puede destacarse aquí - para los efectos del litigio abierto en los autos 1.348/2.004 - los siguientes párrafos:

"... La base imponible de las primeras copias de escrituras que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, que es el caso de autos y el que, por tanto, interesa a este recurso de apelación, es el valor declarado del acto o contrato documentado".

"... en una operación en que el...

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