STSJ Islas Baleares , 24 de Junio de 2002

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2002:708
Número de Recurso1332/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 565 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de junio de dos mil dos Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1.332 de 2.000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad mercantil INMOTEL INVERSIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR. SOCIAS ROSELLO y defendido por el Letrado SR. LAFUENTE BALLE; y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; y como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada y defendida por el su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 24 de noviembre de 2.000, desestimatoria de la reclamación de igual clase interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingreso efectuado mediante autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La cuantía se fijó en 945.027 pesetas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la apertura del período probatorio, ni la celebración de vista o formulación de conclusiones, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose a continuación para la votación y Fallo de la sentencia el día 20 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El 17 de febrero de 1.995 se otorgó escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca (Hotel Aguilas, Puerto de la Cruz) a favor de la hoy entidad actora, presentada en 3 de marzo siguiente junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto por la modalidad de actos jurídicos documentados al 0'50%, ingresando la cantidad de 945.027 pesetas.

El 30 de marzo de 1.999, la entidad mercantil actora presentó escrito solicitando la devolución del ingreso efectuado mediante la mencionada autoliquidación alegando, en resumen, que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1.997 y 3 de noviembre del mismo año, procedía aplicar la exención del impuesto.

Interpuesta reclamación económico administrativa, ante la desestimación, por silencio -no obstante, con posterioridad, en fecha 26 de mayo de 1.999, y sin notificar, se produjo la desestimación expresa-, se dictó por el TEARB la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional, frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar la anulación de los mismos y estimar la devolución de ingresos indebidos pretendida, alega, de un lado la inexistencia de la prescripción apreciada por la Administración en aras a un principio de seguridad jurídica, considerando que el plazo debe ser el de cinco años y no cuatro como se sostiene por ésta; y de otro, reiterando su argumentación efectuada en vía administrativa, que la cancelación de los préstamos hipotecarios concedidos por entidades financieras están exentos de la modalidad de jurídicos documentados en base a una sentencia del Tribunal de 19 de abril de 1.997.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los razonamientos de impugnación esgrimidos, la parte recurrente sostiene que la normativa aplicable al supuesto de autos (devolución de ingresos indebidos) es la vigente cuando se realizó la autoliquidación del impuesto, y entonces el plazo de prescripción es de cinco años para el derecho a la devolución de ingresos indebidos (artículo 64 de la Ley General Tributaria).

La cuestión a dilucidar es, por tanto, determinar cual es la normativa aplicable al caso de autos en el que...

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