STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7563
Número de Recurso8384/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8384/1998 RECURRENTE: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1439/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Dieciséis de diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8384/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA., representado por D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por el Letrado D. JESUS VARELA FERREIRO, contra Resoluciones de 18-3-98 desestimatorias de R. ordinarios contra actas de liquidación 98010080243, 97011852334, 97011852435 y 98010070341, Régimen General, períodos 1993, 1994, 1995 y 1996 CCC. num. 27000810002. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 24.629 euros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resoluciones de los Ilmos Srs. Directores Provinciales de Lugo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de distintas fechas, recaídas en expedientes, de las que se acompañan fotocopias, desestimatorias todas ellas de recursos ordinarios interpuestos por la entidad financiera demandante contra Actas de liquidación, dictadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La parte demandante postula la estimación del recurso y se dicte sentencia en la que se acuerde dejar sin efecto las resoluciones recurridas sobre la base de los siguientes alegatos: A.- Las Actas de liquidación de que derivan cuando hablan de un pacto nulo conforme a los arts. 69 y 105 de la LGSS se está refiriendo a los efectos de vinculación de la Administración. Sobre este particular entiende que la parte dispositiva de la resolución "confirmar las actas en sus propios términos" es en el sentido de que la referencia al art. 105 de la LGSS lo es realmente al 105. 2° párrafo, esto es, que no es válido que las partes alteren las bases de cotización, lo que es obvio, además de no ser voluntad de las partes, como expresamente se señala en el apartado quinto del Acuerdo de Transformación de Beneficios Sociales, cuya copia obra en el expediente.

Sentado lo anterior la resolución recurrida vulnera el art. 41 de la Ley 30/92 que establece la responsabilidad de la Administración en la tramitación de los actos administrativos, manifestando que ésta adoptará medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, si bien en este caso el procedimiento realizado por la Administración más parece ideado para poner trabas y dificultades en la defensa del administrado.

Así la Inspección de Trabajo de MADRID, tal y como viene reflejado en el texto de las Actas objeto del presente recurso, solicitó a la recurrente las cuantías de los beneficios sociales separado por años ordenado por provincias, es decir, hizo actuación única ante la Entidad recurrente; sin embargo a la hora de levantar actas, levanta 255 documentos distintos, uno por provincia y año, lo que supone 255 recursos ordinarios, y en su caso hasta 255 recursos contencioso-administrativos, con la consiguiente vulneración del principio de economía procesal y de seguridad jurídica, ante el riesgo de obtener 255 sentencias diferentes contradictorias entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia de España. Ello supone vulneración del art. 3.1 y 2 de la Ley 30/92 que proclama y garantiza la actuación de las Administraciones Públicas de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y cooperación, así como los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, en relación con el 24 de la CE. En los intentos verbales que ha efectuado la recurrente en la Administración, la Inspección le ha manifestado que es la TGSS quien le impone ese procedimiento de dividir números de cuenta de cotización y años y en TGSS se le ha manifestado que ellos no pueden hacer nada al respecto, dado que la Inspección debería haber levantado una sola Acta.

Independientemente de que exista esa voluntad o no, es claro- añade- que el procedimiento dificulta el pleno ejercicio de sus derechos, causándole una absoluta indefensión, más cuando tiene una unidad en su origen, nada justifica dividirlo en 250 actos administrativos.

Este procedimiento además de generar una carga de trabajo e inseguridad jurídica excesiva para el administrado, en contradicción con lo que ha supuesto la actuación inspectora, marca las posibilidades de defensa, pues en muchos supuestos le va a privar de las posibilidades de defensa, de acudir al recurso de casación para unificación de doctrina o de casación en aquellas provincias y años en que no se llegue a 1 o a 6 millones de pesetas según el caso, cuando resulta que la cuantía total de las Actas levantadas es de 666 millones de pesetas.

Entiende que existe otro motivo de nulidad de los actos recurridos, ya que se vulneró la letra b) del apartado 1 del art. 62 de la Ley 30/92, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del TERRITORIO, en relación con el art. 31.3 del RD Legisl 1/94 de 20 de junio, pues como se comprueba en el expediente las actas fueron realizadas por la Inspección de Trabajo y SS de MADRID, por lo que el órgano competente para resolver los recursos formulados por la actora es el Director Provincial de MADRID de la TGSS y no el Director Provincial de Lugo.

Además se ha vulnerado lo establecido en la letra a) y e), al lesionar los actos dictados el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en relación con el art. 31.1 del RD Legisl 1/94, pues del examen del expediente se puede comprobar- arguye- que en ningún momento se ha dado traslado de las actas de liquidación a los trabajadores afectados.

En orden al fondo del asunto las actas se levantan por la existencia de unas supuestas diferencias de cotización, al no haberse incluido en las bases de cotización de los trabajadores que se relacionan en el anexo de las actas durante los arts. 1993 y...

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