STSJ Castilla y León , 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4716
Número de Recurso779/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

pretensiones con relación a la revisión de precios y retenciones indebidas, con respecto a estas concurre causa de inadmisibilidad por ser un acto de trámite, y con respecto a la modificación se infringe el artículo 150 de RGC al no fijarse los precios contradictorialmente por lo que se estima parcialmente el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 779/96 interpuesto por la Entidad Unión Temporal de Empresas HIDROVIAL S.A representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado Don Rafael Juristo Sánchez contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Burgos de 14 de marzo de 1996 relativo al Proyecto de Modificación Definitiva del Proyecto de obra de la Presa de Alba para abastecimiento de agua de la Bureba, habiendo comparecido como parte demandada la Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de mayo de 1996.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de septiembre de 1996 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido ordenando que se repongan las actuaciones al momento de instrucción del expediente para que dentro de él se practique la prueba pericial mediante la que se determine la procedencia e importes de las cantidades reclamadas por la recurrente, tras lo cual se deberá dar audiencia al contratista para alegaciones y posteriormente solicitarse el informe del Consejo de Estado y para el caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto se declare igualmente nulo el acuerdo y que por el contrario se complete el Proyecto modificado con los Planos, mediciones y precios que describan tanto la obra ejecutada en ese momento como la que se encontraba pendiente de ejecutar, incluyendo los correspondientes precios contradictorios y en el caso de que no se llegase a un acuerdo sobre los mismos, ordenar se establezcan previa prueba pericial, reconocer el derecho a la revisión de precios y condenar a la demandada a devolver las retenciones indebidamente practicadas en certificaciones por inspección de obra con imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de octubre de 1996 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiocho de septiembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Burgos de 14 de marzo de 1996 relativo al Proyecto de Modificación Definitiva del Proyecto de obra de la Presa de Alba para abastecimiento de agua de la Bureba, siendo las razones invocadas por la recurrente para fundar la presente impugnación que concurren, por un lado, unos motivos formales por infracciones procedimentales consistentes en el defecto en la instrucción del expediente de modificación, al no haberse practicado la prueba pericial propuesta por la recurrente, lo que supone una infracción del artículo 80.2 de la Ley 30/1992.

Que se ha omitido el tramite de audiencia tras los nuevos informes documento 3.20 del Anexo III, así como tampoco se dio traslado del informe de 30 de abril de 1996, lo que supone la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992.

Que se ha omitido el preceptivo informe del Consejo de Estado conforme al artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado, la cual resulta aplicable dada la fecha de adjudicación del contrato.

Que no se incluyen en el proyecto modificado las diferencias de mediciones con lo que se produce un falseamiento del presupuesto.

Y se alegan como motivos de oposición en cuanto al fondo que el Proyecto Modificado Definitivo no define una obra completa y en él se omiten nuevas unidades de obra y se incluyen precios de otras nuevas que no se establecen contradictoriamente, con lo que se vulnera el artículo 63.a) 2 de la Ley de Contratos del Estado.

Que en cuanto a los precios existe una interinidad de los reflejados en el Proyecto Modificado Provisional que se tratan de justificar por la Diputación alegando la existencia de acto consentido cuando se trataba de presupuestos como precios provisionales.

Que procede la revisión de precios ya que se contempla en el Proyecto de Obra la formula polinómica aplicable y el que no se recoja en las Condiciones Particulares del Contrato no puede oponerse por la Administración para fundar la improcedencia de la citada revisión.

Por último que resultan indebidas las retenciones en las certificaciones con relación a la Dirección Técnica de la Obra cuyo coste asume el contratista.

SEGUNDO

Por la representación de la Diputación Provincial demandada se ha invocado frente a dichas alegaciones, que en cuanto a lo relativo a la prueba se rechazó por cuanto no aclaraba el concepto de la misma, que además si se trataba de prueba sobre unidades nuevas de obras la modificación del proyecto se realiza a través de un procedimiento específico previsto en el artículo 146.3 de la Ley 13/95, el cual no prevé prueba alguna y si se trataba de prueba sobre unidades de obra del proyecto original nos encontramos ante un acto consentido, siendo inadmisible el recurso.

Que respecto a la falta de audiencia, que se trata de informes emitidos con posterioridad a la adopción del acuerdo que nos ocupa y que además no se ha producido indefensión alguna, y que en cuanto a la omisión del informe del Consejo de Estado que no es preceptivo el mismo, por cuanto de la interpretación de la Disposición Transitoria de la Ley 13/95, si bien la adjudicación inicial del contrato se produce en diciembre de 1993, la modificación definitiva se aprueba en marzo de 1996, por lo que sería aplicable dicha Ley. Por lo demás y en cuanto a lo que respecta a los motivos de fondo se opone a los mismos invocando respecto a las mediciones que las diferencias son de escasa entidad por lo que se apreciaran en su caso en la medición y liquidación pertinente, en cuanto a los precios de unidades de obra que ya había ejecutado debía estarse a las mismos y en cuanto a las unidades de obra no ejecutadas tuvo ocasión de ejercer el derecho a no ejecutarlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 del RGCE, que además no existe tal interinidad de los precios del Proyecto Modificado provisional, y que con relación a la pretensión relativa a la mismo concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por cuanto la recurrente prestó su conformidad al mismo, que además sobre la cuestión relativa a las modificaciones de precios propuesta por el contratista con relación a las unidades de obra comprendidas en el proyecto original y en el modificado provisional lo único que hace el acuerdo recurrido es recabar el informe del Consejo de Estado por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 37.1 y 82 c de la Ley de la Jurisdicción.

Que el acuerdo recurrido no pretende convalidar el provisional, que éste no era tal en cuanto a los precios ya que los mismos no estaban afectados por la interinidad que pretende la recurrente.

Que además por la contratista han sido percibidas certificaciones de obra sin que opusiere objeción alguna.

Que en cuanto a la revisión de precios y la nulidad de las retenciones indebidas de las certificaciones, pretendidas por el recurrente, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 37.1 y 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que lo que se verifica en el acuerdo recurrido es recabar el informe del Consejo de Estado y además en cuanto al fondo procede la oposición a las mismas, por cuanto no proceden ni la revisión ni la devolución de las retenciones en base al contrato celebrado entre los contratantes.

TERCERO

Dicho lo cual hemos de señalar y por orden inverso a como han sido propuestas por la parte demandada y resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada en cuanto a que se trata de un acto de trámite respecto a la pretensión del suplico de la demanda relativa a la petición de modificación de precios propuesta por el recurrente en cuanto a nuevos precios de hormigones por...

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