STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:3813
Número de Recurso130/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

sobre Impuesto de Transmisiones.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de julio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 130/2000, interpuesto por DON Pedro Jesús representado por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado Don Francisco González García contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de febrero de 2000 desestimando el incidente de ejecución promovido en la reclamación económico administrativa n 9/1459/96 contra la providencia de la Secretaría del TEAR de 22-12-99 acordando comunicar al Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que puede ejecutar el fallo (en el que se anulaba la liquidación complementaria nº 70304/95 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones ordenando practicar las liquidaciones conforme a los razonamientos jurídicos de dicha resolución) aplicando la misma proporción para el valor declarado que la derivada del valor comprobado respecto del valor comprobado total, al no haber facilitado el recurrente el valor individualizado de cada una de las fincas transmitidas para la aplicación correcta de los límites establecidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, habiendo compadecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de marzo de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se estime el presente Recurso, declarándose la nulidad de la resolución recurrida, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo del presente escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de julio de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 26 de julio de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de febrero de 2000 desestimando el incidente de ejecución promovido en la reclamación económico administrativa n 9/1459/96 contra la providencia de la Secretaría del TEAR de 22-12-99 acordando comunicar al Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que puede ejecutar el fallo (de su resolución de 24-3-98 en que se anulaba la liquidación complementaria nº 70304/95 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones ordenando practicar las liquidaciones conforme a los razonamientos jurídicos) aplicando la misma proporción para el valor declarado que la derivada del valor comprobado respecto del valor comprobado total, al no haber facilitado el recurrente el valor individualizado de cada una de las fincas transmitidas para la aplicación correcta de los límites establecidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varias causas o motivos de impugnación que, en síntesis, se concretan: en la concurrencia de la prescripción de la acción tributaria, en la indefensión que provoca al recurrente el acuerdo incidental al no indicarse sobre que fincas debe efectuarse la proporción y, en última instancia, en la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la operación inmobiliaria. Alude en conclusiones a la incidencia de la S.T.C 194/2000, de 19 de julio.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender la resolución impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO

Se consideran relevantes a los efectos de dictar la presente resolución los siguientes elementos fácticos:

- Mediante escritura pública otorgada en Madrid el 10 de abril de 1990 el recurrente adquirió los bienes descritos en el expositivo I de dicha escritura (finca rústica llamada DIRECCION000 , parcela procedente de concentración parcelaria y " DIRECCION001 " situada en el Km 186 de la N-I), haciéndose constar la venta por el precio total de 76.900.000 pesetas.

- Dentro del plazo establecido al efecto, se presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ingresando la cantidad de 4.614.000 pesetas.

- Iniciado expediente de comprobación de valores y efectuada la oportuna valoración, en fecha 29 de abril de 1994 se dictó acuerdo aprobatorio del expediente, fijándose como valor comprobado el de 136.715.890 pesetas, haciéndose constar que concurrían las circunstancias a que se refería la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en cuanto adquirente, el 6 de mayo de 1994.

- Asimismo con fecha 27-7-95 se expide liquidación complementaria por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 que le es girada al recurrente por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por un importe a ingresar de 25.294.576 pesetas. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior liquidación impugnando asimismo el valor comprobado en el expediente 4878/90 a medio de escrito presentado el 12-9-95, mediante resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 9 de julio de 1996 se acuerda archivar el recurso formulado por extemporáneo y confirmar la liquidación impugnada.

- Interpuesta reclamación económico administrativa nº 9/1459/1996 frente al anterior acuerdo, mediante resolución del TEAR de Castilla y León, de 24 de marzo de 1998, entendiendo que la reclamación va dirigida contra la liquidación complementaria practicada por la Oficina Gestora al resultar extemporánea la discusión de la valoración asignada por haber devenido firme y consentida, y que la liquidación impugnada no se ajusta a derecho por cuanto que se ha practicado sobre la base de que los límites establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos funcionan para las dos transmisiones globalmente consideradas, cuando debe hacerse, en su caso, por cada uno de los bienes independientemente considerados, acuerda estimar en parte la reclamación con los siguientes considerandos: "1.º) Anular la liquidación nº 70304/95 y la resolución de 9-7-96 impugnadas; y 2º) Ordenar a la Oficina gestora que practique las liquidaciones que proceda conforme a los razonamientos jurídicos de la presente resolución".

- En fechas 28-4-99, 1-7-99 y 21-7-99 se efectúan por el Servicio Territorial de Hacienda requerimientos al recurrente para que aportase el valor individualizado de las fincas adquiridas con la finalidad de cumplimentar la resolución dictada por el TEAR.

- Con fecha 12-11-99 se recibe en el TEAR escrito del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León solicitando instrucciones para dar cumplimiento a la resolución de 24-3-98 de dicho órgano económico administrativo ante la imposibilidad de ejecutar la misma al negarse el recurrente a facilitar el valor individualizado de cada una de las fincas transmitidas para la aplicación correcta de los límites establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

- Requerido el interesado por el Secretario del Tribunal...

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