STSJ País Vasco 293, 6 de Marzo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:293
Número de Recurso694/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución293
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 694/04 SENTENCIA NUMERO 186/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a seis de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 694/04 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 1-3-04 DEL MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZA ARMADAS- SOBRE DESAHUCIO DE VIVIENDA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigido por Letrado.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. OSCAR HERNANDEZ CASADO actuando en nombre y representación de D. Jose Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo manifestado mediante Oficio del Director General-Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, -INVIFAS-, del Ministerio de Defensa, de 1 de Marzo de 2.004, en que se invitaba al recurrente a desalojar de personas, muebles y enseres la vivienda militar sita en la Avenida de Montevideo de esta Villa, antes del día 31 de Marzo de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 694/04.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24.02.06 se señaló el pasado día 2.03.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que ahora se decide combate el acto administrativo manifestado mediante Oficio del Director General-Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, -INVIFAS-, del Ministerio de Defensa, de 1 de Marzo de 2.004, en que se invitaba al recurrente a desalojar de personas, muebles y enseres la vivienda militar sita en la Avenida de Montevideo de esta Villa, antes del día 31 de Marzo de 2.004, y ello, por haber adquirido firmeza la resolución de desahucio dictada en el expediente incoado por carecer de derecho a ocuparla, y por haberse obtenido la preceptiva Autorización Judicial de lanzamiento, concedida por Auto de 29 de Setiembre de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao .

En su extenso y repetitivo alegato fundamentador de la pretensión, además de aludirse a la reacción procesal que el recurrente tuvo frente a dicho Auto de autorización de entrada en procedimiento 248/03 y su actuación en el momento en que el lanzamiento efectivamente se produjo, desarrolla el punto de vista principal de que hasta el día 12 de Setiembre de 2.003 en que se le comunicó la solicitud de dicha autorización de entrada, -folios 149 y 150 de los autos-, no tuvo conocimiento de que existiese procedimiento alguno tendente a desalojarle de la vivienda, y tampoco recibió notificación fechada el 8 de Noviembre de 1.995, que es el origen de todo lo actuado, siendo, en todo caso, nula de pleno derecho por las razones que explica.

Se argumenta después que se remitió el expediente a los Servicios Jurídicos del Estado para que se instase el oportuno desalojo, en fecha de 1 de Junio de 2.003 en base al citado requerimiento de 8 de Noviembre de 1.995, emitido casi ocho años antes, siendo tal actuación la fundamental por ser la que motiva la remisión, pese a no citarse en el oficio de

1 de Marzo de 2.004. Deduce de ello que el expediente está caducado, con invocación de la Sentencia de esta Sala y Sección nº 752/2.002, de 20 de Diciembre en R.C.A 953/2.000 , que íntegramente transcribe.

Concluye que el procedimiento seguido constituye una autoejecución del requerimiento de desalojo de 8 de Noviembre de 1.995 por medio de una autorización judicial de entrada, que no se ajusta a derecho, pues tanto el Real Decreto 1.751/1.990, de 20 de Diciembre , creador del INVIFAS, como el Real Decreto 991/2.000, de 2 de Junio , remiten a procedimiento de desahucio de los artículos 142 a 144 del Decreto 2.114/1.968, de 24 de Julio , Reglamento de Ley sobre V.P.O, es decir, que se debería de haber seguido un procedimiento administrativo especificamente regulado.

Finalmente expone con carácter subsidiario diversos argumentos en pro de la detentación de justo título para la ocupación de la vivienda.

La Abogacía del Estado opone el motivo de inadmisibilidad de interposición extemporánea del proceso en base al articulo 69.e) en relación con el articulo 46.1, ambos de la LJCA , pues el plazo de dos meses corrió a partir de la notificación de 29 de Noviembre de 1.995 respecto de la resolución de 8 de Noviembre de aquel año, sin que pueda admitirse la alegación de desconocimiento del mismo al haberse notificado de conformidad al articulo 59.3 LRJ-PAC . En cuanto a la caducidad, destaca que el plazo de ocho años transcurre entre la resolución...

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