STSJ Andalucía , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:14618
Número de Recurso4657/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 4657/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 2.952 DE__2003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero En la ciudad de Granada, a diez de Noviembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 4657/1999 , seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que comparece representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada José , que no se ha personado en autos. La cuantía del recurso es 2.092.104 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por Orden del Director General del Catastro, por delegación del ministro de Economía y Hacienda, se presentó por el Sr. Abogado del Estado demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad, que se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada (en adelante TEARA) sobre anulación de acuerdo de asignación individualizada de valor catastral dictado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia donde radica el inmueble objeto de valoración. A la demanda se acompañó expediente administrativo y la copia de la declaración de lesividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar al demandado/da, para que en el término de nueve días pudiera personarse en forma en autos con Abogado y Procurador, lo que no efectuó.

CUARTO

Al no solicitar la parte demandante ni la práctica de prueba, ni la celebración de vista pública o trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo de lesividad se dirige, previa declaración de lesividad del acto dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, contra la RESOLUCIÓN TEARA 26/12/97 DICTADA EN EXPEDIENTE 18/12090/96 Y 18/12032/96 Y 18/12030/96 Y 18/12026/96 Y 18/12024/96 ANULANDO V.CATAS , resolución por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don/dña José contra acuerdo de asignación invidividualizada de valor catastral adoptado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia donde radica el inmueble propiedad del demandado que es objeto de asignación individualizada de valor catastral, inmueble que queda identificado en la referida resolución económico administrativa.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se encuadra el TEARA, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (en adelante LJCA) en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, Ley 29/1998, se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público, para lo cual el art. 19,2_ de la LJCA 1998 le reconoce legitimación para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público, en los términos establecidos por la Ley. Por su parte, el art. 103, 2 a 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), establece el plazo para la declaración previa de lesividad (cuatro años desde que se dictó el acto de referencia) y los órganos competentes para su adopción, requisitos que se han observado en la declaración de lesividad que afecta a la resolución del TEARA impugnada.

Por lo que concierne a la lesión al interés público, ya la interpretación jurisprudencial del precepto de la Ley Jurisdiccional anteriormente vigente (art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956) había esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica. No obstante, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral afecta a la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, a la recaudación derivada de los mismos (art. 60 y ss, y art. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales).

Estos aspectos, aunque afectan al ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal (art. 78, 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales), la cuestión planteada afecta directamente a los intereses públicos en éste ámbito. Por otra parte, y ciñéndonos al ámbito más restringido de interés económico de la

Administración estatal, el valor catastral de los inmuebles desempeña un papel central en el sistema tributario estatal, en el que cabe destacar, aunque no sean los únicos supuestos, que la minoración del valor catastral de los inmuebles conlleva una reducción directa en la recaudación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, al determinarse el rendimiento integro del capital inmobiliario en los inmuebles urbanos no arrendados o subarrendados en un porcentaje sobre el valor catastral asignado a los bienes, todo ello según la normativa tributaria vigente al tiempo de la resolución administrativa (Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Física); o, por último, la incidencia en la capacidad recaudatoria por el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, art. 64.2) al estar constituida su base imponible por el valor catastral.

En cuanto al segundo requisito de la lesividad, infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se declara lesivo, es claro que su análisis coincide con la propia cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, que posteriormente se examinará.

En definitiva, la declaración de lesividad está debidamente fundamentada, y concurren los requisitos de forma y de fondo para la misma, como...

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