STSJ Andalucía , 1 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:3352
Número de Recurso188/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN 2ª

ROLLO NÚM. 188/99 JUZGADO: GRANADA NUM. DOS SENTENCIA NÚM. 280 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 188/99 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 149/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y dirigido por Letrado y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, representado por la Procuradora Dª Carolina Sánchez Naveros y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Granada, en fecha 13 de septiembre de 1999, dicto auto en la Pieza de Suspensión nº 27/99 dimanante del recurso núm. 149/99 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba levantar la medida acordada por auto de 7 de septiembre de 1999 , no haber lugar a la suspensión de la ejecución de las resoluciones de la Administración Local de Salobreña de 7 de abril, 27 de abril y 2 de junio de 1999.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Isabel Serrano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Ángel Jesús interpuso el 2 de octubre de 1999 Recurso de Apelación contra el auto de 13 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada que, en el Procedimiento 43/99, levantó la suspensión urgente acordada al amparo del art. 135 LJCA en auto de 7 de septiembre de 1999 , del Decreto de 2 de junio de 1999 del Alcalde de Salobreña que desestimó el recurso promovido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de abril de 1999 que acordó la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas por el apelante en su Chiringuito llamado DIRECCION000 en la playa de Salobreña.

SEGUNDO

Nuestro pronunciamiento va a versar sobre si la demolición acordada por el Ayuntamiento de Salobreña del Chiringuito propiedad del apelante, se hace merecedora, al amparo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , de la medida cautelar negada por el Órgano de instancia. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 ha tratado de responder a la necesidad constitucional de establecer un sistema de medidas cautelares, considerando éstas un contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y superando el matiz de excepcionalidad que tenía en la Ley precedente la medida de suspensión, antecedente del nuevo sistema.

Ese propósito se anuncia en la Exposición de Motivos, con un énfasis que puede no corresponder con total exactitud a los preceptos de la Ley, cuando dice: <>.

El empleo del concepto genérico de las medidas cautelares y la omisión de la referencia a la ejecutividad de los actos administrativos, revela una mayor ambición en la ordenación del nuevo sistema, que coincide con la concepción dominante en la doctrina y en la jurisprudencia. La normalización de un sistema de medidas cautelares viene a compensar, en favor del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, que supone una ventaja posicional para las administraciones.

TERCERO

La nueva Ley se refiere a la finalidad de la medida cautelar en dos preceptos: el art. 129 , de indudable proyección general sobre todo tipo de medidas, y el art. 130.1 , referido más específicamente a las impugnaciones de actos o disposiciones (que previsiblemente constituirán el área fundamental de los recursos contencioso-administrativos).

En el primero se establece implícitamente (implícitamente desde el momento que no es una referencia de la Ley, aunque resulta por ella considerado) como finalidad de las medidas de la que "aseguren la efectividad de la sentencia"; y en el segundo, con una fórmula no literalmente coincidente con la del anterior, se habla de que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR