STSJ Cantabria , 19 de Septiembre de 2002
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJCANT:2002:1664 |
Número de Recurso | 117/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmas. Sras. Magistradas Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº
117/2002 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha 16 de Mayo pasado, por DON Cosme , defendido por el Letrado Don Bernardo Jorge Díaz Fernández, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Doña Carmen Simón-Altuna Moreno, y defendido por el Letrado Don Juan de la Vega-Haza Porrúa. Es ponente el Ilmo. Sr. Doña Maria Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación se interpuso el día 5 de Junio de 2.002, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictado en fecha 16 de Mayo de 2.002, que en su parte dispositiva establece: "DISPONGO la adopción de los acuerdos siguientes: I.- Deniego totalmente la solicitud de Medidas Cautelares formulada por la parte actora; II.- No hago especial pronunciamiento sobre las costas del presente incidente; III.- Acuerdo que se ponga certificación literal de la presente resolución en los autos principales del procedimiento de su razón; IV.- Dispongo que la presente resolución se notifique dejando constancia en las presentes actuaciones de su práctica ; y V.- Acuerdo que, al practicarse dichas comunicaciones, se indique que no es firme ya que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo preclusivo e improrrogable de los quince días hábiles siguientes al de su notificación,".
Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación en fecha 5 de Junio de 2002, dándose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte demandada, que formuló escrito oponiéndose a la apelación en fecha 27 de Junio de 2002.
En fecha 28 de Junio de 2002 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2.002, en que se deliberó, votó y falló.
Se dirige el presente recurso contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº uno de Santander, dictado en fecha 16 de Mayo de 2.002, que en su parte dispositiva establece:
"DISPONGO la adopción de los acuerdos siguientes: I.- Deniego totalmente la solicitud de Medidas Cautelares formulada por la parte actora; II.- No hago especial pronunciamiento sobre las costas del presente incidente; III.- Acuerdo que se ponga certificación literal de la presente resolución en los autos principales del procedimiento de su razón; IV.- Dispongo que la presente resolución se notifique dejando constancia en las presentes actuaciones de su práctica ; y V.- Acuerdo que, al practicarse dichas comunicaciones, se indique que no es firme ya que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo preclusivo e improrrogable de los quince días hábiles siguientes al de su notificación,".
La parte apelante, miembro de la policía local suspendido de empleo y sueldo dentro de expediente disciplinario incoado con motivo de denuncia relativa al mismo por consumidor y comprador de droga, por Acuerdo de 15/04/2002 del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Santander, Acto impugnado y cuya suspensión se solicito y denegó en el Auto recurrido en Apelación, esgrime en su oposición a la resolución adoptada, que la resolución administrativa adoptada cuya suspensión se intereso ante el Juzgado, carece de justificación y motivación, resultando a su entender manifiestamente arbitraria y, dejándole en absoluta indefensión irrogándole graves perjuicios económicos dado el detrimento que sufre en sus retribuciones.
Ya en anteriores resoluciones de esta Sala se ha mantenido el criterio de la adecuada resolución de la cuestión que nos ocupa, pasa por poner de manifiesto la evolución de la legislación y jurisprudencia en materia de medidas cautelares, y en especial respecto de la de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.
La medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de recurso constituye en nuestro ordenamiento jurídico una excepción a la regla general de ejecución inmediata del acto administrativo, pues ni la interposición de un recurso administrativo, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, suspende la ejecución del acto impugnado (art. 111 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre) ni la interposición del recurso contencioso-administrativo impide a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto de recurso, salvo que el Tribunal acordare a instancia del actor la suspensión (art. 122 de la Ley 27 de diciembre de 1956, de Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Si bien, la nueva Ley 29/98 de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no proclama en su articulado la premisa anteriormente expuesta, de la regulación en la misma contenida de las medidas cautelares cabe inferir, asimismo, el carácter...
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