STSJ Islas Baleares , 19 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:1130
Número de Recurso578/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00703/2003 SENTENCIA Nº 578 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 578/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Alberto , D. Constantino , D. Gaspar , D. Lázaro , D. Rubén , D. Carlos José , D. Jesus Miguel , D. Alonso , D. David , D. Gustavo , representados por el Procurador D. Juan Blanes Jaume y asistido del Letrado Dª Mª

Teresa Blanes Castañer; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso: 1º) la resolución de la Junta de Garantías Electorales de la Direcció

General de Esports del Govern Balear, de fecha 17 de noviembre de 2000, acordando la inclusión de D. Ricardo en el censo electoral del Estamento de Clubes de la Federación Balear de Colombofilia; 2º) la resolución de la Junta de Garantías Electorales de la Direcció General de Esports del Govern Balear, de fecha 17 de noviembre de 2000, acordando admitir las candidaturas de D. Juan Manuel , D. Aurelio ; D. Fermín y D. Leonardo ; 3º) la resolución de la Junta de Garantías Electorales de la Direcció General de Esports del Govern Balear, de fecha 28 de noviembre de 200, acordando alzar la suspensión del proceso electoral para la constitución de la Asamblea y para la elección del Presidente de la Federación Balear de Colombofilia de les Illes Balears.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

El recurso, que inicialmente se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Palma, fue remitido a esta sala en virtud de auto de inhibición de fecha 29.01.2001, ratificado por esta Sala en el de fecha 22.05.2001.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados y con ello la anulación de las elecciones celebradas en fecha 29.10.2000, ordenándose la retroacción de las actuaciones del proceso electoral al momento anterior a dictarse las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18.09.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los demandantes, en su condición de candidatos a la Asamblea General de la Federación Balear de Colombofilia en el proceso electoral acordado en Asamblea General de la Federación de fecha 24.09.2000, impugnan tres concretos actos administrativos de la Junta de Garantías Electorales de la Dirección General de Deportes de la Conselleria de Bienes Social.

Los mencionados actos administrativos -arriba detallados-, son impugnados por argumentos diferentes, lo que obliga a su análisis separado. Como anticipo, interesa clarificar que se impugna:

  1. ) el acuerdo que decide admitir en el censo electoral al representante del Club Colombófilo de Montuïri, que, a juicio de la parte demandante no debería haber sido admitido por no cumplir con el requisito de haber " desarrollado durante el año o temporada anterior actividades de competición o promoción de la modalidad deportiva a través de la Federación " (art. 7 del Reglamento de Elecciones de la Federación).

  2. ) el acuerdo que decide admitir como candidatos a personas físicas que no figuraban en el censo electoral como representante de los Clubes Colombófilos en nombre de los cuales se presentaban.

  3. ) el acuerdo que decide alzar la suspensión del proceso electoral y con ello proseguirlo tras las dos anteriores resoluciones.

En todo caso, interesa destacar que en el suplico de la demanda, además de impugnar los citados actos e interesar su anulación, se pide la anulación de las elecciones celebradas en fecha 29.10.2000, ordenándose la retroacción de las actuaciones del proceso electoral al momento anterior a dictarse las resoluciones impugnadas.

Como se ha indicado, trataremos separadamente cada acto:

SEGUNDO

ACUERDO INCLUYENDO EN EL CENSO ELECTORAL AL CLUB COLOMBÓFILO MONTUIRI.

Interesa destacar que la Junta Electoral de la Federación rechazó la inclusión de dicho Club en el censo por considerar que incumplía con lo establecido en el art. 7 del Reglamento de Elecciones de la Federación Balear de Colombofilia que en concreto prevé que el censo electoral estará compuesto por "

Clubes deportivos con licencia federativa vigente,...., que hayan desarrollado durante el año o temporada anterior actividades de competición o promoción de la modalidad deportiva a través de la Federación". La Junta Electoral -como aquí los recurrentes- tuvieron en consideración que el referido Club no había desarrollado actividades de competición o promoción a través de la Federación durante el año anterior, ya que incluso se había disuelto por acuerdo de Asamblea de fecha 15.10.1999.

La Junta de Garantías Electorales sí admitió su inclusión en el censo ya que a pesar de que no constase que el Club de Montuiri hubiese realizado actividades de competición a través de la Federación durante el año anterior, sí constaba acreditado que había realizado actividades de promoción, que no precisarían la intervención de la Federación.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración reincide en el argumento de que de...

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