STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:3822
Número de Recurso1207/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando reclamación 9-2998-96, sobre Impuesto de Transmisiones patrimoniales y A.J.D. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de julio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 1207/99 interpuesto por DON Augusto representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don José Luis Martín Palacín contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 1.999 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2998/1996 formulada por Doña María Cristina , así como las alegaciones en la misma del aquí recurrente, contra acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 4 de noviembre de 1.996 estimando en parte el recurso de reposición formulado contra resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores nº 9764/91, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas fijando como nuevo valor comprobado la cantidad de 38.827.931 pesetas, haciéndose constar que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, habiendo compadecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de diciembre de 1999.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso formulado por el demandante recurrente declare y condene a la administración demandada:

  1. - Declarando la nulidad del acuerdo del TEAR de Castilla y León Sala de Burgos de fecha 27 de octubre de 1.999 que desestima la reclamación 9/2998/96 por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en expediente de valoración 9.764/91 por el que se confirma el acuerdo de fecha 4-11-96 en que se fija nuevo valor comprobado.

  2. - Que igualmente en consecuencia se estime la reclamación 9/2998/96 por la que se declare la prescripción del derecho de la Administración a fijar nuevo valor comprobado, dejando sin efecto el acuerdo 4-11-96 en que se fija el mismo.

  3. - Se impongan las costas a la Administración, por la deficiente actuación que ha producido indefensión a esta parte".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de mayo de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 26 de julio de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 1.999 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2998/1996 formulada por Doña María Cristina , así como las alegaciones en la misma del aquí recurrente, contra acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 4 de noviembre de 1.996 estimando en parte el recurso de reposición formulado contra resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores nº 9764/91, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas fijando como nuevo valor comprobado la cantidad de 38.827.931 pesetas. Cumple señalar que aún cuando la resolución del TEAR impugnada es desestimatoria, sin embargo ordena a la Oficina Gestora que notifique nuevamente a los interesados el acuerdo que fija el valor comprobado, con expresión de los recursos que pueden ser interpuestos y con la indicación de que, en corrección del resultado obtenido en comprobación de valores, podrán solicitar la tasación pericial contradictoria.

Por el recurrente se aduce esencialmente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha prescrito el derecho de la Administración para efectuar la oportuna comprobación de valores al haber transcurrido más de cinco años desde el 19-7-91, en que e efectúa la declaración o ingreso, hasta que se notifica el expediente administrativo de revisión de valores el 7-12-96, ya que no puede considerarse válida la notificación efectuada el 22-3-96 al hacerse referencia a un bien distinto del que es objeto de transmisión.

Alude asimismo someramente a que no se ha tendido en cuenta el art. 124.1 L.G.T. (antes 121.2) que exige para la validez de la notificación de las liquidaciones tributarias que se notifiquen a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquellas.

A tales pretensiones se opone de contrario la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, interesándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se consideran relevantes a los efectos de dictar la presente resolución los siguientes elementos fácticos:

- Mediante escritura pública de compraventa otorgada el 6 de junio de 1991 ante el Notario J. Julio Romeo Maza al nº 1.283 de su protocolo, el recurrente junto con sus hermanos - Don Pedro Antonio , Doña María Teresa y Don Alexander - adquirió de Doña María Cristina los bienes inmuebles señalados en dicha escritura (tres fincas urbanas sitas en Burgos: 1.- Local comercial situado en planta NUM001 a la derecha del portal nº NUM000 de la Av/ DIRECCION000 . 2.- Local comercial situado en la planta NUM002 de sótano a la derecha de la caja de escalera del portal número NUM000 de la DIRECCION000 . 3.- Casa sita en la calle DIRECCION001 , número NUM003 (hoy número NUM004) 0,684085% participaciones indivisas de la finca número NUM005 .- vivienda tipo " DIRECCION002 " de la planta NUM006 alta, mano centro), haciéndose constar en dicha escritura que el precio conjunto de la transmisión ascendía a 17.000.000 de pesetas.

- Con fecha 19 de julio de 1991 el actor presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ingresando la cantidad de 1.020.000 pesetas.

- Iniciado expediente de comprobación de valores, se efectuó oportuna valoración con fecha 18-12-92 valorando los locales comerciales transmitidos en 49.365.990 pesetas (folios 12 y 13 de expediente de gestión), si bien figura asimismo en el expediente (folios 14 y 15) valoración referente a una vivienda sita en DIRECCION000 por importe de 135.596 pesetas cuya identificación y valoración, al parecer, no se corresponde exactamente con uno de los inmuebles transmitidos. Posteriormente, el 8 de marzo de 1996 se dictó acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores nº 9764/91 (folios 16, 17 y 18 del expediente), fijándose como valor comprobado (de los dos locales comerciales) el de 49.365.990 pesetas, haciéndose constar que concurrían las circunstancias a que se refería el art. 14.7 del Texto Refundido, al exceder el valor comprobado en más de un 20% del consignado, y ser superior a dos millones de pesetas.

Dicha comprobación de valores fue notificada tanto al aquí recurrente como a la vendedora, Doña María

Cristina , el 22 de marzo de 1996.

- Con fecha 9 de abril de 1996, el actor presentó escrito haciendo constar para conocimiento y posterior aclaración que la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM004 , NUM006 - DIRECCION002 , sobre la que se comunicaba la nueva tasación o valor comprobado no era de su propiedad (folio 27 del expediente de gestión), lo que fue tramitado por la Administración -junto con la reclamación de la transmitente- como recurso de reposición, dando traslado a los Servicios Técnicos para que efectuasen una nueva valoración, emitiéndose otra con fecha 10-5-96 fijando un valor comprobado (de los dos locales comerciales) de 38.827.931 pesetas, dictándose posteriormente resolución de 4 de noviembre de 1996 aprobatoria de expediente de comprobación de valores, fijándose como valor comprobado el de 38.827.931 pesetas, haciéndose constar que concurrían las circunstancias a que se refería la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos. Dicha resolución fue notificada al recurrente el 7-12-96 así como a la propia transmitente (9-12-96).

- Disconforme con esa resolución se interpuso por la vendedora reclamación económico administrativa en la que el aquí recurrente, tras el oportuno traslado, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, siendo desestimada dicha reclamación por la resolución del TEAR de 27-10-99 aquí impugnada.

TERCERO

Antes del análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y el art. 50 del citado texto legal establece la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de...

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