STSJ Comunidad de Madrid 422/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:5569
Número de Recurso630/2006
Número de Resolución422/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00422/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 630/2006

RECURRENTE:

Braulio

Procuradora Doña Begoña Cendoya Argüello

Letrado Don José Enrique Carreño Pérez

RECURRIDOS

Ayuntamiento de Madrid

Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

S E N T E N C I A

Nº R/ 422

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a uno de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 630 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 32 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Braulio representado por la Procuradora Doña Begoña Cendoya Argüello y asistido por el Letrado Don José Enrique Carreño Pérez, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Marzo de 2.006, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario nº 32 de 2.005 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Braulio contra resolución de fecha 3 de marzo de 2005 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima recurso de reposición contra Decreto de fecha 8/1/2004 por el que se deniega autorización específica para la venta de bebidas alcohólicas en establecimiento sito en la calle Fernández de los RÍOS 91.-No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/20002, de 30 de diciembre(BOE 31 de diciembre de 2002 ), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003).- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 10 de Abril de 2.006 la Procuradora Doña Begoña Cendoya Argüello en representación de Braulio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se revocara la sentencia recaída por haberse conculcado, por inaplicación, lo prevenido en los arts. 33.3 de la C.E., 6.2 y 10 de la Ordenanza especial de Concesión de Licencias del Ayuntamiento de Madrid, y por error en la apreciación de la prueba, indefensión e incongruencia, y tras los trámites legales, dictar una nueva resolución, dejando sino efecto la anterior, por la que se reconozca la existencia del derecho anterior.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Abril de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid el día 31 de Mayo de 2.005 escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por resolución de 7 de Junio de 2.006 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de Marzo de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe tenerse en cuenta que el acto administrativo que denegó la licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento de referencia motivó tal decisión en que el ejercicio de la actividad solicitada en el establecimiento producirá efectos molestos para los vecinos del entorno, dada la acumulación de establecimientos de similar naturaleza en la zona, emisión desordenada de música o ruidos, y/o concentración reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas, existiendo informe de Policía Municipal que así lo pondera, y denuncias y/o antecedentes en esta Junta Municipal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.11 de la Ley territorial 5/2002 citada.

TERCERO

La resolución administrativa hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 apartado 11 de la Ley Territorial del Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato, será preciso disponer de una licencia específica que deberá estar expuesta en lugar visible para el público, estableciendo que para la concesión de dicha licencia, las Corporaciones Locales ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza por la que se ocasione o se prevea la producción de efectos que originen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras. b) El derecho de los ciudadanos a disfrutar de su vivienda en forma digna y adecuada y a que se les garantice el derecho al descanso necesario. c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o emisión desordenada de música o ruidos. Sin embargo este precepto ha ser interpretado conforme al artículo 38 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y que la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, añadiendo que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio. Debe también aplicarse conforme al principio favor libertatis recogido en el artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado...

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