STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Marzo de 2005

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:660
Número de Recurso257/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00084/2005 Recurso núm. 257 de 1993 Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 257 de 1993 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Pedro , representado y defendido por el Letrado Don Rufino Alarcón Sánchez. Contra el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y defendido por la Letrada Municipal Dª Mª José

Garijo Mazario. Sobre liquidación por el IAE; siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Don Jose Pedro presentó el día 13 de diciembre de 1991 ante la Delegación de Hacienda de Guadalajara una declaración de alta en el impuesto de actividades económicas, acogiéndose al epígrafe 6.129 relativo al "Comercio al por mayor de otros productos alimenticios", sin local. Posteriormente presentó ante la misma Delegación de Hacienda declaración de baja con fecha de 29 de abril de 1992, por finalización de la actividad.

Con fecha de 14 de octubre de 1992 el Ayuntamiento de Guadalajara le notificó la liquidación del impuesto de actividades económicas correspondiente a la totalidad del ejercicio 1992 (fechada el día 8 de octubre anterior), con una deuda tributaria de 99.118 pesetas, contra la cual formuló recurso de reposición, que fue estimado parcialmente por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 8 de febrero de 1993, en tanto que le había sido indebidamente aplicado el índice de situación, ordenando la práctica de nueva liquidación, sin aplicación de dicho índice y con desestimación de las restantes alegaciones (en concreto, la relativa a la vulneración del art. 31.1 CE por el art. 90.2 LHL).

Segundo

Por la parte actora se interpuso en 15 de Abril de 1993 recurso contencioso administrativo ante esta Sala (núm. 257/93) que fue admitido a trámite y llegado su momento se formalizó demanda en la que el actor alegaba que, habiendo declarado su baja por finalización de la actividad en abril de 1992, y practicándose la liquidación por todo el ejercicio impositivo conforme a lo establecido en el art. 90.2 LHL , dicho precepto vulneraba el art. 31.1 CE , y, en especial, el principio de igualdad que constitucionalmente debe inspirar el sistema tributario. A estos efectos proponía el actor como término de comparación aquellos supuestos en los que un contribuyente declara su alta cuando ya ha comenzado el periodo impositivo, en los que la deuda tributaria se prorratea por trimestres, lo que, a su juicio, implica un tratamiento desigual en relación las situaciones de baja: en efecto, en ambos casos se ejerce una actividad económica durante un periodo inferior al ejercicio impositivo, pero mientras una situación tributa por la totalidad de la cuota correspondiente al ejercicio (en los casos de cese en el ejercicio de la actividad económica), la otra lo hace sólo en proporción al tiempo de desarrollo de la actividad (en los supuestos de inicio en dicho ejercicio).

Tercero

El Ayuntamiento de Guadalajara compareció oponiéndose a la demanda, recibiéndose a prueba y presentando las partes conclusiones en las que reiteraban sus pretensiones y se señaló para votación y fallo si bien la Sala por providencia de 19 de noviembre de 1994 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 35.2 LOTC , conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 90.2 LHL , aplicable a la liquidación impugnada, por la posible vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14, en relación con el derecho a un sistema tributario justo recogido en el art. 31.1, ambos de la Constitución. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que consideraba pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al estimar contraria a los referidos preceptos constitucionales la diferenciación puesta de manifiesto. En el mismo sentido se pronunció el actor, quien también se mostraba favorable al planteamiento de la cuestión. Por su parte, el Ayuntamiento de Guadalajara formuló escrito en el que se oponía a dicho planteamiento.

Cuarto

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 1994 la Sala resolvió elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 del art. 90 LHL , en su redacción anterior a la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , por posible vulneración del art. 14 en relación con el art. 31.1, ambos de la Constitución , al no establecer el citado precepto un mecanismo de revisión de las cuotas del impuesto de actividades económicas que permita ajustar proporcionalmente la cuantía del tributo en función del tiempo durante el cual se haya realizado efectivamente el hecho imponible, en los supuestos de baja en el ejercicio de la actividad antes de finalizar el período impositivo, a diferencia de lo que ocurre en los casos de alta en el ejercicio de una actividad antes de finalizar dicho período.

En el Auto de planteamiento se justificó la relevancia del precepto cuestionado para adoptar una decisión en el proceso a quo. A tal fin destaca la Sala que el fallo que pueda dictarse en el proceso contencioso-administrativo está indisociablemente unido a la eventual aplicación de la norma contenida en el art. 90.2 LHL , en su redacción originaria, pues, en virtud de la declaración presentada por el actor el día 29 de abril de 1992 dándose de baja en el ejercicio de su actividad económica, le fue girada liquidación por el impuesto de actividades económicas correspondiente al ejercicio 1992, exigiéndosele la cuota íntegra correspondiente a todo el período impositivo. Resulta, pues, evidente, a juicio del órgano judicial, que la pretensión del actor (prorrateo por trimestres de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de la baja, cual ocurre en los supuestos de alta) se opone frontalmente con la estricta aplicación del art. 90.2 LHL , conforme al cual el Impuesto se devengará el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreductibles (salvo para los casos de declaración de alta, en los que las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad). Consagra dicho precepto, entonces, el principio de irreductibilidad de las cuotas del impuesto de actividades económicas, que es un tributo cuyo hecho imponible -el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas (art. 79.1 LHL)- se manifiesta a lo largo de un período impositivo coincidente con el año natural y cuyo devengo es instantáneo, al concretarse por la ley en el primer día del periodo impositivo.

La única excepción prevista a la duración anual del periodo impositivo es la declaración de alta en el ejercicio de la actividad, en cuyo caso abarcará -según establece el art. 90.1 LHL - desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. De la misma manera la única excepción prevista a la regla de la irreductibilidad de cuotas es la concerniente a los casos de declaración de alta, supuestos en los que la norma legal - art. 90.2 LHL - arbitra un mecanismo de ajuste de la cuota consistente en prorratear su importe en atención al número de trimestres naturales que restan para finalizar el periodo impositivo, incluido el de comienzo de la actividad. En consecuencia, al ser los supuestos de declaración de alta la única excepción prevista por la normativa reguladora para proceder al prorrateo de la deuda, entiende el órgano cuestionante que, en los casos de baja en el ejercicio de la actividad antes de finalizar el periodo impositivo, la cuota no será objeto de reducción alguna, debiendo girarse una liquidación con aplicación de la cuota íntegra correspondiente a todo el ejercicio o año natural, tal y como se hizo en la liquidación impugnada.

Según lo que antecede -a nuestro juicio - se establece por la Ley un tratamiento diferente de dos supuestos de hecho o situaciones fácticas similares: las de declaraciones de alta en el ejercicio de la actividad antes de finalizar el período impositivo, de un lado, y las de baja en el ejercicio de la actividad antes de completarse dicho período, por otro lado, lo que suscita la duda de su constitucionalidad con arreglo al mandato de igualdad en la ley consagrado en el art. 14, en relación con el art. 31.1, ambos de la Constitución , que recogen el derecho de los ciudadanos a un sistema tributario justo, inspirado en los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica. En efecto, en ambos supuestos de hecho el ejercicio de una actividad económica sujeta al impuesto (empresarial, profesional o artística) se desarrolla a lo largo de un lapso temporal inferior al período impositivo, por lo que en ambos casos la capacidad económica que supone la obtención por los sujetos pasivos de unos rendimientos o beneficios con el ejercicio de su actividad se agota dentro de un periodo temporal inferior al año natural. Se trata, pues, a juicio de la Sala, de supuestos de hecho sustancialmente idénticos (situaciones absolutamente equiparables o coincidentes), donde lo decisivo o relevante para la capacidad económica subyacente en el ejercicio de la actividad no es su comienzo o finalización, sino el tiempo durante el cual se desarrolla la actividad, que no coincide con el periodo impositivo.

Así, una vez determinada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR