STSJ Cataluña 1159/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:10210
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1159/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1159 / 2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 40/2006 , interpuesto por PAVO Y DERIVADOS, S.A. , representado el Procurador NURIA TOR PATINO , contra DIPUTACIÓ DE TARRAGONA , representado y defendio por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. JOSE MARIA CHAVARRIA TENESA. .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor siguiente: "Fallo : Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PAVO Y DERIVADOS, S.A. representado por la Procuradora Dña. Purificación Garcia Díaz y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Boné Matheu, contra la resolución dictada por BASE, GESTIÓN DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, resolución 2004/5691- IAE importe de 63.257,11 euros, del Ayuntamiento de Roquetes, que desestima el recurso de reposición formulado por la actora, por ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especificos a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil apelante impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 212/2006, interpuesto por aquélla contra resolución de BASE-GESTIÓ DE INGRESSOS LOCALS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA sobre liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas, del Ayuntamiento de Roquetes, ejercicio de 2004, e importe de 63.257,11 euros.

SEGUNDO

El escrito de apelación impugna la sentencia de instancia por entender que ésta quebranta las formas esenciales del juicio, al infringir las normas reguladoras de las sentencias, tanto en lo que se refiere al principio de congruencia al alterar los términos del debate como por infringir las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión.

Por su propia naturaleza, comenzaremos nuestro análisis por esta último cuestión, que se refiere a la denegación del recibimiento a prueba. Pues bien, como ya señaló la Sala en su auto de 10 de julio de 2006, dictado en el presente rollo de apelación, más allá de posibles irregularidades procesales no invalidantes sobre la falta de resolución de la súplica contra el auto del Juzgado denegatorio del recibimiento a prueba, es lo cierto que las cuestiones controvertidas en la litis no versan sobre la apreciación de hechos, sino, exclusivamente, sobre cuestiones de índole jurídica.

Como se expondrá en detalle más adelante, ha de precisarse que son cuestiones diferentes la clasificación de las calles y la aplicación de coeficientes correspondientes al índice de situación. La parte apelante no impugna la clasificación de calles, que no es en absoluto modificada por la Ordenanza que indirectamente se combate, sino la aplicación de unos determinados índices de situación. Y no cuestionada la clasificación de las calles, única materia en la que entra en juego la discrecionalidad técnica administrativa y en la que, por tanto, resulta pertinente el recibimiento a prueba, éste resulta correctamente denegado, pues cualquiera que fuere su resultado, la solución jurídica al litigio sería la misma.

TERCERO

En cuanto a la denunciada incongruencia de la sentencia, ha de destacarse que como recoge la STC 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo: al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2, y 111/1997, de 3 de junio, F. 2 ).

De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan. Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor,...

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