STSJ Asturias , 13 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2002:5766
Número de Recurso851/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 851/98 RECURRENTE: ALIMERKA, SA. PROCURADORA: SRA. FUERTES PEREZ RECURRIDO: TEARA.

CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS SENTENCIA NUM. 1.092/02 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 851 de 1.998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALIMERKA, SA.", bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos González González, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, en la Reclamación 33/01938/97 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, en relación con el acta A02 283.A., por el concepto IAE., ejercicio 1.992 a 1.996.. Estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el codemandado, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de abril de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo declarando por no ser conforme a derecho, la nulidad total de la resolución recurrida, con todo lo que en derecho proceda.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la representación del Principado de Asturias para que contestase la demanda lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte en su día sentencia en la que se desestime el recurso confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día siete de diciembre pasado, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso Contencioso-Administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30 de diciembre de 1997, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 1 de julio de 1997 de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias en relación al Acta levantada por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por entender que las actuaciones de la Inspección estuvieron interrumpidas durante más de seis meses y porque el acta en disconformidad fue firmada el 16 de diciembre de 1996 y hasta el 9 de julio de 1997 no fue notificada. La argumentación anterior no contradice la que resulta de la aplicación legal al caso concreto para desestimar el efecto extintivo postulado por el transcurso del tiempo. Así en primer lugar hay que distinguir la inactividad de la Administración que, en todo caso, sería un plazo de caducidad y otro la prescripción del derecho, por otra parte, el artículo 31.3 apartado segundo del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, lo que establece es que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cundo la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses y el artículo 31.4 que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario tendrá como efecto no interrumpir el cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Pues bien, en el caso de autos ni la Administración tuvo paralizadas las actuaciones por causa a ella imputable por un período superior a seis meses, ya que según consta en el expediente el acta extendida en disconformidad fue firmada el 16 de diciembre de 1996 y el Informe ampliatorio preceptivo a que aluden los artículos 48.2 y 56.3 del Reglamento General de la Inspección fue el día 18 de diciembre y la notificación tuvo lugar el día 9 de julio de 1997, pero también que las actuaciones estuvieron paralizadas por culpa del obligado tributario en el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 1996 hasta el 13 de enero de 1997, ya que de conformidad con el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos el inspeccionado tiene el derecho a presentar las alegaciones, en el caso de las actas de disconformidad, que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción y con el artículo 48 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual dice que siempre que por ley o normativa europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

A la vista de cuanto antecede, finalizado este plazo...

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