STSJ Aragón , 12 de Abril de 2004
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2004:1027 |
Número de Recurso | 131/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 131 del año 2.001- SENTENCIA Nº 323 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a doce de abril de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 131 de 2.001, seguido entre partes; como demandante GESCAZAR, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Ferrández y asistida por el abogado D. Francisco Serrano Gil de Albornoz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/2452/98 contra liquidaciones giradas por la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza en concepto de prestaciones patrimoniales de derecho público constitutivas del derecho cameral, devengado en 1996.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 14.655,08 Euros.
Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de ¡derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la resolución de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el concepto de Recurso Cameral Permanente, que, por tanto, han de quedar igualmente anuladas, con costas.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 31 de marzo de 2.004.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se desestima la reclamación nº 50/2452/98 contra liquidaciones, confirmadas en reposición, giradas por el concepto de recurso cameral permanente devengadas en el año 1996, números 019698026626, 019698026636, 019698026647, 019698026653, 019698026661, 019698026679, 019698026721, 019698026706, 019698026687 y 019698026809, giradas por la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza a diversos Fondos de Inversión Mobiliaria gestionadas por la recurrente -Ibercaja Ahorro FIM, Ibercaja Bolsa FIM, Ibercaja Capital FIM, Ibercaja Crecimiento FIM, Ibercaja Dinero FIAMM, Ibercaja Dinero II FIAMM, Ibercaja Patrimonio FIAMM, Ibercaja Internacional FIM, Ibercaja Futuro FIM e Ibercaja Tesorería FIM-.
El problema que se suscita es si las Instituciones de Inversión Colectiva (Fondos de Inversión Mobiliaria) gestionados por la recurrente están o no sujetos al recurso cameral permanente.
La parte recurrente, tras referir el contenido de los artículos 3, 6 y 113 de la Ley 3/1993 , señala que para tener la condición de elector de las Cámaras, así como la de sujeto al pago del recurso cameral es requisito necesario que aquél al que se le atribuya el concepto de contribuyente esté sujeto al pago del IAE, afirmando que los concretos fondos de inversión gestionados por la recurrente no están sujetos al pago del IAE, como ha reconocido la Subdirección General de Tributos Locales del Ministerio de Economía y Hacienda al contestar a las consultas formuladas y la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Zaragoza de la AEAT en resolución de 22 de julio de 1996, ya que sólo lo están, conforme a la Instrucción del IAE las Entidades que sean Sociedades Gestoras de otras Sociedades de Inversión Mobiliaria. Por último, tras rechazar los argumentos de la resolución recurrida -rechaza la alegada sujeción teórica al IAE como fundamento del recurso cameral o el encuadramiento en el epígrafe 819.9 de la Sección Primera-, pone de relieve que la propia Cámara Oficial vino a reconocerlo que se sustenta en el recurso en su resolución de 29 de junio de 1998 y que la resolución del TEAR de Valencia de 31 de julio de 1995 que cita fue anulada...
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