STSJ Castilla y León 287/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:2856
Número de Recurso33/2006
Número de Resolución287/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a nueve de junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 33/06, interpuesto contra la sentencia de 23 enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el Procedimiento Ordinario número 236/04 ; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Alberto Castro, y como parte apelada la entidad mercantil Caballo Muerto S.L. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Doña Mercedes Leguina Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado dictó sentencia el 23 de enero 2006 cuya parte dispositiva dispone " Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, en representación de la entidad Caballo Muerto S.L. dirigida por la Letrada Sra. Leguina Ortega, en el que se impugna el Decreto, de fecha 9 de septiembre de 2004, del Ayuntamiento de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Hacienda, de fecha 21 de junio de 2004 derivada del acta de disconformidad Nº 004/2004 referente al Impuesto de Actividades Económicas ( IAE ) del ejercicio 2000, al que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia debe declararse:

  1. - Disconforme y no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo impugnado por la parte recurrente en la instancia, y remitidos que fueron los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2006 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución y además los siguientes:

PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Ávila por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidadmercantil Caballo Muerto S.L. contra la resoluciones adoptadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ávila, derivadas del Acta de Disconformidad Nº 004/2004, relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, acordando la inclusión del sujeto pasivo en la Matrícula del Impuesto del año 2000 en el Epígrafe 833. 1, Sección 1º de las Tarifas del IAE, con una cuota de tarifa de carácter variable de 64.596,47 €.

La sentencia de instancia estimó el recurso por considerar que la disolución y liquidación de la entidad mercantil Caballo Muerto S.L. no constituye una operación que pueda calificarse como de actividad sujeta a la cuota variable de Impuesto sobre Actividades, no habiéndose probado que dicha disolución se haya realizado deliberadamente con el ánimo de realizar enajenaciones encubriendo una verdadera promoción inmobiliaria.

Disiente el Ayuntamiento apelante de tal decisión, argumentando que la actividad desarrollada por la mercantil responde a las características de la definida en el epígrafe 833.1 de la Sección 1º de las Tarifas del Impuesto que clasifica la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, habiendo quedado acreditado que la recurrente se dedicaba a tal actividad de promoción, como lo evidencia el Acta de Conformidad Nº 003/04, resultando irrelevante, a estos efectos, cualquier referencia al beneficio económico que pudiera haber obtenido el sujeto pasivo por la transmisión de los terrenos, al resultar evidente que la transmisión del derecho de propiedad de 413.283 m2 conlleva la ordenación por cuenta propia de los medios de producción necesarios para intervenir en el mercado inmobiliario, en el ejercicio de una actividad comprendida en el objeto social de la entidad, quedado acreditado que la disolución y liquidación de la entidad mercantil fue provocada deliberadamente, pudiendo calificarse como una verdadera promoción inmobiliaria encubierta.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones suscitadas hemos de partir de que tal y como resulta de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley de Haciendas Locales , así como de la Regla 3º.1 de la Instrucción, aprobada junto con las Tarifas del Impuesto por el R.D. Leg. 1175/90, de 28 de septiembre , constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto; a tal efecto, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de...

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