STSJ Comunidad de Madrid 491/2008, 14 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2008
Número de resolución491/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00491/2008

Recurso núm. 1394/04

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.491

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D.Francisco de la Peña Elias

D.Francisco Javier Sancho Cuesta

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1394/04, interpuesto por el Procurador Sr.

García San Miguel y Orueta, en representación del AYUNTAMIENTO DE GIRONA, contra la resolución de la Dirección General

de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de julio de 2004, relativa a la liquidación por las

mermas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2003, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional 10ª de la Ley 51/2002 y se dicte Sentencia por la que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se reconozca a la parte actora el derecho a que le sea reconocida la compensación económica real por los perjuicios causados por el establecimiento por ley de beneficios fiscales en el IAE, e indemnización fijada provisionalmente en 3.217.581,97 €

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de julio de 2004, relativa a la liquidación por las mermas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2003.

La parte recurrente formuló requerimiento de anulación que se entendió presuntamente desestimado, interponiéndose el presente recurso, siendo rechazado de forma expresa por resolución posterior.

La parte recurrente, tras invocar el principio de suficiencia financiera de las Entidades Locales y el principio general de compensación por beneficios fiscales en materia de tributos locales establecidos por las leyes, alega, en síntesis, la contradicción de la Disposición Adicional 10ª de la ley 51/2002 en relación con el art. 9.2 de la Ley 39/1988, señalando que la DA 10ª no cubre la pérdida realmente ocasionada y que al tomarse como referencia los años 2003 y 2000 se utilizan factores heterogéneos puesto que la recaudación de 2003 ya estaba afectada por los beneficios fiscales introducidos por la ley, atentándose al principio de igualdad y a los de equidad y justicia. Añade que en la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales posteriores al 31-12-98 y que tampoco tiene justificación la exclusión en 2003 de la distribución de cuota "servicio de telefonía móvil" y que no se tienen en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto a los cuales se han establecido beneficios fiscales y que el contenido de la DA 10ª debería haberse formalizado en algún artículo de la Ley 51/2002. Se aduce también por la parte actora la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 10ª de la ley 51/2002, que vulnera lo dispuesto en el artículo 142 CE.

El Abogado del Estado, por su parte, se refiere a que en la resolución impugnada entiende que la compensación ha de practicarse en los términos en el apartado 2º de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, Reguladora de las haciendas locales, siguiendo el procedimiento de la Resolución de 24 de noviembre de 2003, lo que no supone contradicción con el art. 9.2 de la LHL, que condiciona el derecho a percibir la compensación a lo que dispongan las leyes que establezcan beneficios fiscales que serán las que determinen las fórmulas de compensación que procedan. Concluye sosteniendo la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad, añadiendo que la suficiencia financiera que nos ocupa es de configuración legal y sometida necesariamente a las disponibilidades presupuestarias.

Segundo

La solución a la cuestión controvertida debe partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la ley 51/2002, de reforma de la Ley reguladora de Haciendas locales. Dicha norma dispone lo siguiente:

"1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.

  1. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes: En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 25 de la presente Ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir. Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la...

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