STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2000:3113
Número de Recurso1337/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

actividad de Agente de Seguros, sobre Impuesto de Actividades Económicas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de junio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 1337/98 interpuesto por DON Claudio representado y defendido por el Letrado Don Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 8 de julio de 1.998 por el que - a la vez que se declara la inclusión del recurrente en la Matrícula del Impuesto - se confirman y elevan a definitivas las liquidaciones números 524.769 a 524.774 (ambas inclusive) derivadas del Acta de Prueba Preconstituida nº 1807, extendida por el Impuesto de Actividades Económicas, epígrafe 713, sección 2ª, Agente de Seguros Afecto, ejercicios 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1998 por importe total de 144.136 pesetas, habiendo compadecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio de Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de julio de 1.998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 1.998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare "no ser ajustadas a derecho dichas liquidaciones - 524.769 a 524.774/98 -, anulándolas e indemnizando a mi representado (al amparo de lo establecido por el artículo 84.c de la ley que regula esta jurisdicción) por los costes del aval solicitado para obtener la suspensión de tales liquidaciones, costes que se acreditarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan legítimas pretensiones".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de noviembre de 1.998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día cinco de junio de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 8 de julio de 1.998 por el que - a la vez que se declara la inclusión del recurrente en la Matrícula del Impuesto - se confirman y elevan a definitivas las liquidaciones números 524.769 a 524.774 (ambas inclusive) derivadas del Acta de Prueba Preconstituida nº 1807, extendida por el Impuesto de Actividades Económicas, epígrafe 713, sección 2ª, Agente de Seguros Afecto, ejercicios 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1998 por importe total de 144.136 pesetas.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado la Inspección Municipal mediante acta de prueba preconstituida (art. 57 del Reglamento de la Inspección de Tributos aprobado por R.D. 939/1986, de 25 de abril) procede a regularizar la situación tributaria del recurrente en el I.A.E, incluyéndole, pese a que no había causado alta en la matrícula del impuesto, en el epígrafe 713 de la Sección 2ª "Agentes de seguros afectos no representantes".

De acuerdo con el art. 91.3 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, se considera acto administrativo y conllevará la modificación del censo.

Ahora bien, la modificación del censo, como acto de gestión censal traerá como consecuencia un acto de liquidación y, por tanto, de gestión tributaria.

La modificación operada en el art. 92.1.2 de la Ley 39/1.988, por la disposición adicional 19.1ª de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto...

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