STSJ Aragón , 10 de Octubre de 2002

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2002:2485
Número de Recurso1241/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCION 5ª)

Recurso n° 1241/98 C SENTENCIA NUM. 815 de 2002 En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey, visto, por mi Dña. Natividad Rapún Gimeno, Magistrada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección cuarta de refuerzo), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Junio de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso- administrativo número 1241/98 C, seguido entre partes; como demandante "CONSTRUCCIONES INMOBILIÁRIAS LOS ARCOS SA" representada y asistida por el Letrado Sr. Villaro; y como Administración demandada EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador Sr. Peiré y bajo la asistencia letrada Sr. Lope.

Son objeto de impugnación tres resoluciones de 29 de julio de 1998 del Inspector Jefe del Servicio de Inspección Tributaria desestimando recursos contra tres liquidaciones de 25 de septiembre de 1997 del Impuesto de, Actividades Económicas, números 2, 3 y 4/97, correspondientes a las Actas números 1095, 1096 y 1097/97, periodo 1993 a 1995. .

.Procedimiento.- ordinario Cuantías 4.012 270 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de septiembre de 1998 recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de la sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia declarando:

  1. nulidad de todas las actas y liquidaciones derivadas de las mismas (2/97, 3/97 y 4/97) así como de las actuaciones posteriores por falta de motivación suficiente de aquellas.

  2. subsidiariamente, en relación con los expedientes 2/97 y 3/97, la nulidad de las actuaciones posteriores y la reposición de éstas al momento anterior a la notificación de los acuerdos de 25 de septiembre de 1997 o, en su caso, a los acuerdos de 28 de julio de 1998 desestimatorios del recurso de reposición a fin de que sean nuevamente notificados con expresión y ofrecimiento de la reclamación económico administrativa que legalmente procede contra la desestimación del recurso de reposición c) en su caso, la anulación total de la liquidación 2/97 (cuota variable del epígrafe 833.2 de promoción de edificaciones) por ser improcedente el cómputo de los m2 fijados por el acuerdo recurrido o su anulación parcial declarándose: a) que deben excluirse del cómputo los 942,3 m2 correspondientes al techo o cubierta de los edificios plurifamiliares y los 1674,2 m2 , 311,95 m2 correspondientes a las terrazas descubiertas de las viviendas unifamiliares y plurifamiliares, respectivamente; y b) que en todo caso, el cómputo de los m2 no puede rebasar el de 13.430,88 m2 que figura en la licencia municipal de obras como superficie total construida d) anulación total de las liquidaciones 3/97 y 4/97 (cuota variable y fija del epígrafe 833.1 de promoción de terrenos) por inexistencia del hecha imponible e) en su defecto, anulación parcial de la liquidación 3/97 declarándose: a) que deben reducirse del cómputo los 922 m2 correspondientes a planta baja de los edificios plurifamiliares; y b) que deben igualmente, reducirse del cómputo los 1.041, 37 m2 correspondientes a la participación, del 15,10345 en la zona coman y viario 58.

  3. de estimarse, la primera de las peticiones, anulación de as actas y liquidaciones, se declare, que las nuevas liquidaciones a practicar, en su caso, se ajusten a los criterios señalados en la demanda.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vea los hechos y fundamento jurídicos que entendieron aplicables, se planteó la inadmisibilidad del recurso V, en su defecto, su desestimación.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos se dictó Providencia en la que se acordaba que para el conocimiento y resolución del presente recurso, se constituyera la Sala exclusivamente con la Magistrada designada como Ponente en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la LO. 6/98 de 13 de Julio y Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del TSJA de 10 de Diciembre de 1998. Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 2 de septiembre de 2002 se creó esta sección de refuerzo de que forma parte la Magistrada que dicta la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación judicial tres resoluciones de 29 de julio de 1998 del Inspector Jefe del Servicio de Inspección Tributaria desestimando recursos contra tres liquidaciones de 25 de septiembre de 1997 del Impuesto de Actividades Económicas, números 2, 3 y 4/97, correspondientes a las Actas números 1095, 1096 y 1097/97, periodo 1993 a 1995.

En fecha 29 de julio de 1997 se incoaron tres actas con los números 1095, 1096 y 1097 de 1997 correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por el Impuesto de Actividades Económicas siendo el sujeto pasivo la mercantil actora: "Construcciones Inmobiliarias Los Arcos SA", y ello consecuencia de la actuación inspectora desarrollada por el: Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza en relación con la actividad que la entidad recurrente realizó durante el periodo comprendido entre los años 1993 y 1995 promoción inmobiliaria de edificaciones respecto de la parcela señalada como M 1, Area 58, Sector -. 57-58-1.. del PGOU de Zaragoza: tras ser notificadas aquellas actas al sujeto pasivo, ,.se giraron las liquidaciones en virtud de resoluciones del Inspector Jefe del Servicio ya mencionado de fecha 25 de septiembre de 1997 por importes de 3.286.243 pesetas (recibo 135-1), 513.627 pesetas (recibo 136-0) y 212.400 pesetas (recibo 137-2) aprobándose así las actas de disconformidad. Frente a aquellas resoluciones la mercantil recurrente interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria Municipal en tres resoluciones de 29 de julio de 1998 desestimando la impugnación y acordando: a) confirmar liquidación practicada y derivada del acta 1095/97 correspondiente al período comprendido entre 1993 y 1995 por 6.188,78 m2 edificados vendidos VT no declarados considerando dicha actividad clasificada en el epígrafe 833,2 sección 1ª del IAE; b) confirmar la liquidación practicada correspondiente al periodo 1993 a 1995 por 11.607,41 m2 no edificados (terrenos) vendidos cuya actividad se considera clasificada en el epígrafe 833.1, sección 1ª del IAE con ratificación de la liquidación contenida en el acta 1096/97; y c) la inclusión de los datos del sujeto pasivo en la matrícula del IAE del período 1993 a 1995 por la actividad clasificada en el epígrafe 833,1, sección 1ª, con número de acta 1097/ 97 fijando cuota anual de 413.000 pesetas.

SEGUNDO

Se plantea por la representación del Ayuntamiento de Zaragoza la posible inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al considerar que frente a las resoluciones, dictadas por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria Municipal de 29 de julio de 1998 debía haberse interpuesto previamente una reclamación económica administrativa ante el TEARA. El articulo 14.2 apartado O) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé que contra la resolución des recurso de reposición los interesados pueden interponer directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de los supuestos en que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. En concreto, la Ley 7/ 1985, de 2 de Abril de Régimen Local, en su Disposición Transitoria 10ª señala que "A los acuerdos de aprobación de presupuestos y de ordenanzas fiscales...asi como á los actos de aplicación y efectividad de dichas ordenanzas, aprobados o dictados por las., Corporaciones locales dentro de plazo de un año desde la entrada en vigor de esta. Ley, le será de aplicación el régimen de reclamaciones económico administrativas actualmente vigente"

Al respecto debemos indicar que entre los actos administrativos dictados en el ámbito de los tributos municipales se debe hacer...

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