STSJ Murcia , 23 de Julio de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1752
Número de Recurso1095/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 1.095/00 SENTENCIA nº 514/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 514/03 En Murcia a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.095/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Procedimiento recaudatorio tributario.

Parte demandante: Don Benito representado por la Procurador Dña Graciela Gómez Gras y defendido por el Letrado Don Angel Ernesto Bermejo Campillo.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de Junio de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/1353/89, planteada por el recurrente contra el acuerdo de 24 de Abril de 1998 dictado en procedimiento de apremio seguido contra la Empresa TRAPI SA, de la que no constaba que hubiera sido disuelta y liquidada, derivando la responsabilidad de la misma contra Don Benito y Don Santiago en las cuantías de 18.004.982 ptas y 10.387.190 ptas respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de la resolución del TEARM de 27 de Junio de 2000 y acuerdo de 27 de Abril de 1998 por el que se deriva la responsabilidad tributaria de la mercantil TRAPI SA a mi representado Benito , por no ser ajustados a Derecho, pues así es procedente y de hacer en justicia, que pido con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de septiembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT, en expediente de apremio seguido contra la mercantil TRAPI SA por deudas a la Hacienda Pública, la declara insolvente por acuerdo de fecha 16 de diciembre de 1997, derivando la responsabilidad contra el actor Don Benito por 18.004.982 ptas, y contra Don Santiago por 10.387.190 ptas, por acuerdo adoptado el 24 de Abril de 1998.

La resolución impugnada basa su decisión en la concurrencia de los presupuestos de hecho determinantes de la procedencia de la derivación como responsable subsidiario en la exigencia del pago de la sanción impuesta a la sociedad, de la que era apoderado estatutario desde el 29 de enero de 1987 y Administrador único desde el 3 de Febrero de 1992, al tiempo de cometerse las infracciones sancionadas. Igualmente fundamenta la responsabilidad en el supuesto de cese de hecho de la actividad de dicha sociedad teniendo obligaciones pendientes con la Hacienda. Por otro lado dice haber seguido el procedimiento porque ha existido la previa declaración de fallido del deudor principal y solidarios, y se ha dictado acto administrativo, previa audiencia del interesado, declarando la responsabilidad subsidiaria, que ha sido notificado al interesado, indicandole los medios de impugnación. Y finalmente excluye de la responsabilidad determinadas deudas por apreciar que existe prescripción.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Prescripción de las deudas anteriores al día 13 de enero de 1993.

2) Inexigencia del IAE desde que la Sociedad cesó en la actividad en el año 1992 por lo que no puede exigirse los impuestos correspondientes a los ejercicios 1993 a 1997.

3) Inexistencia del acuerdo de declaración de insolvencia, incumpliendose la exigencia de la previa declaración de fallido del deudor principal antes de declarar la responsabilidad de la deuda a otras personas, solidaria o subsidiaria.

4) Falta de notificación del importe de las liquidaciones adeudadas, concediendo plazo de ingreso voluntario; en particular el acto de derivación deberá contener los elementos esenciales de la liquidación y el acuerdo íntegro declarando la responsabilidad subsidiaria, lugar y plazo de ingreso.

Conviene resaltar que el art. 37.4 LGT dice que la derivación requiere un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance, acto que deberá ser notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación e la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndole desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Ello implica que el responsable subsidiario puede oponer frente a los actos, desde el momento de la notificación referida, todos los motivos que pudiera haber ejercitado en su momento el deudor principal, lo que le ha legitimado para formular las alegaciones efectuadas en el presente proceso.

TERCERO

El primer motivo denuncia la prescripción de todas las deudas que sean anteriores al 13 de enero de 1993, y ello porque la propia resolución del TEARM señala que "no constan en el expediente de gestión actuaciones anteriores a la puesta de manifiesto del expediente llevada a cabo por los Agentes de la Hacienda Pública y notificada el 13 de enero de 1998 a Dña Mariana , "pese a que este Tribunal acordó en fecha 13 de Julio de 1999, como diligencia para mejor proveer, recabar de la Delegación de Hacienda, la remisión de los expedientes de Gestión, Inspección y Recaudación, comunicando esta última Dependencia que no disponía de nueva documentación que aportar al expediente. En consecuencia, deben excluirse de la exigencia de responsabilidad las deudas devengadas, que hasta la...

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