STSJ Cataluña 746/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8600
Número de Recurso1303/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución746/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1303/2004

Partes: PEROMOINVER, S.A., NUÑEZ URGELL, S.A. y EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 746

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1303/2004, interpuesto por PEROMOINVER, S.A., NUÑEZ

URGELL, S.A. y EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, S.A., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS,

contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de 23 de septiembre de 2004, desestimatorios de las reclamaciones 08/18141/2002, 08/18138/2002, 08/18139/2002, 08/18136/2002 y 08/18145/2002, presentados contra las liquidaciones por Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 2002, por la actividad de "Arrendamiento de locales industriales", clasificada en el epígrafe 861.2 de las tarifas del Impuesto.

Como quiera que la impugnación de las entidades interesadas se fundaba en la declaración de nulidad por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2002, de los art. 1.2 y 6.1 de la Ordenanza Fiscal 14 de Barcelona, en el particular en que se recogían los epígrafes 861.1 y 861.2 de las tarifas del IAE, el TEAR consideró que el acto impugnado era la inclusión censal, por lo que declaró la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, y la desestimación en relación a la liquidación.

SEGUNDA

Esta cuestión ya ha sido considerada por esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de junio de 2008, nº 671, recaída en el recurso nº 1286/2004, cuyos fundamentos expresaban:

"TERCERO: Se invoca por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, derivada de la impugnación extemporánea e improcedente del acto censal de señalamiento de cuota de Tarifa, pues no procede impugnar la liquidación girada cuando tal impugnación se basa en la supuesta nulidad del acto censal no recurrido, el cual por tanto ha devenido firme y consentido.

Tal causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, sin que resulte de aplicación la jurisprudencia que se cita por el Abogado del Estado, la cual se ciñe a recursos interpuestos contra liquidaciones por IAE giradas por Ayuntamientos en casos de gestión compartida, bifronte o dual de dicho impuesto.

Aquí estamos, como se ha destacado, ante la impugnación de una liquidación girada por la Agencia Tributaria, por tratarse de cuota nacional. La propia resolución del TEARC que enjuiciamos señala al respecto (fundamento 4) que tal liquidación impugnada (cuota de clase nacional) "ha sido recurrida dentro del plazo improrrogable de quince días que, para deudas tributarias por recibo, contempla el antes citado artículo 88 del Reglamento de Procedimiento (plazo a computar a partir del día siguiente. al de finalización del período voluntario de cobranza, en el presente caso, a partir del 21 de noviembre de 2002)". Y lo que resulta decisivo, aquella resolución desestima la reclamación en relación a dicha liquidación impugnada, declarando explícitamente que "debe ser confirmada por su adecuación al ordenamiento jurídico".

No existiendo extemporaneidad en la impugnación de la liquidación, basada precisamente, como ya se ha señalado, en base a la aplicación por la misma del epígrafe 861.2 de las Tarifas del IAE, "nulo de pleno derecho por extralimitación del Real Decreto Legislativo 1175/1990 y por tanto inaplicable, lo que determina la nulidad del acto administrativo impugnado (sentencia del Tribunal Supremo de 17.9.02 )", nos encontramos en un claro supuesto de aplicación del art. 26 LJCA, esto es, ante una impugnación indirecta de una disposición general, en este caso el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, siendo competente para ello los Tribunales del orden contencioso-administrativo en lo que se refiere, como aquí ocurre, al exceso de los límites de la delegación por los Decretos legislativos, tal como precisa el inciso final del art. 1.1 LJCA.

Resulta de todo ello que el recurso ha de ser declarado admisible, sin mayor duda, respecto de la impugnación de la liquidación con fundamento en la falta de conformidad a derecho del epígrafe aplicado, contenido en un Decreto legislativo.

CUARTO

Dicho lo anterior, carece de mayor relevancia la declaración de inadmisibilidad de la resolución impugnada respecto de la cuota de tarifa, por extemporaneidad, la cual se justifica en el fundamento de derecho 3 de tal resolución.

En efecto, esta cuestión sólo presenta relevancia cuando la liquidación impugnada ha sido girada por un Ayuntamiento precisamente con alegatos referidos exclusivamente al acto censal, que no pueden ser conocidos por tal Ayuntamiento, sino por los órganos económico-administrativos estatales.

Cuestionada aquí la liquidación girada por la administración estatal, no puede cuestionarse que quepa basar la impugnación en la no conformidad a derecho del Epígrafe aplicado, aunque hubiera transcurrido el plazo de impugnación de la matrícula del impuesto. En todo caso, al invocarse una causa de nulidad de pleno derecho, por la propia ilegalidad del Decreto legislativo, no cabe oponer ninguna clase de extemporaneidad.

QUINTO

Resulta obligado en consecuencia entrar a analizar la cuestión de fondo sobre la que versa la litis, que no es otra que la conformidad o no a derecho del Epígrafe 861.2 de las Tarifas aplicado en la liquidación, cuya total comprensión exige reproducirlo junto con el Epígrafe 861.1 (Sección Primera de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre ):

"Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Notas:

  1. El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.

  2. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.

    Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.

    Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Notas:

  3. El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

  4. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero".

    Dichos epígrafes, en la medida en que fueron recogidos por Ordenanza Fiscal nº 1.4 reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ayuntamiento de Barcelona aprobada el 24 de diciembre de 1991 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 312, de 30 de diciembre de 1991, fueron impugnados ante esta Sección por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona (recurso nº 244/1992).

    Tal impugnación fue rechazada en nuestra sentencia nº 321/1997, de 12 de mayo de 1997,...

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