STSJ Cataluña 8/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2008:3112
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 102/2007

Partes: María Luisa

C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 8

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/2007, interpuesto por Dª. María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, y defendido por Letrado; con participación del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 544/06, la sentencia nº 155, de fecha 30 de abril de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona a instancia de Dña. María Luisa contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente las molestias por ruidos generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad peronsal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la condemandada.

Se desestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el María Luisa, y apelada adherida al recurso de apelación el AJUNTAMENT DE LLEIDA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante y l'Ajuntament de Lleida recurren en apelación la Sentencia nº 155/2007, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona.

SEGUNDO

La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de Lleida, fundamentando que el municipio no ha realizado la actividad administrativa suficiente a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido generado por las instalaciones del "Gimnasio Zenkiu", ubicado en los bajos del inmueble nº NUM000 de la Av. DIRECCION000, donde vive en el piso NUM001 la demandante con su familia, impidiendo con ello un normal desarrollo de la vida de la recurrente y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos en los art. 18.1 y 18.2 de la Constitución.

De esta manera, su fundamento 5º justifica que "En el supuesto enjuiciado, y aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Lleida ha adoptado una serie de decisiones tendentes a reducir el nivel de inmisión sonora en el domicilio de la actora provocado por las instalaciones delgimnasio ZENKIU, no es menos cierto que sí ha existido pasividad municipal ante el requerimiento efectuado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2006 puesto que la única actuación llevada a cabo por parte de la Administración Pública demandada desde esa fecha ha sido la de comprobar, a través de la Guardia Urbana, si la actividad SPA del gimnasio ZENKIU se hallaba o no en funcionamiento en horario nocturno con el resultado, absolutamente insuficiente a los efectos que aquí interesan, que consta en el informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006.

En efecto, del informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006 no se desprende si los agentes de la Policia Local encargados de realizar la comprobación del Gimnasio ZENKIU, a efectos de determinar si se cumplía con la suspensión ordenada por el Ayuntamiento de Lleida, verifican que, efectivamente, lo que les manifiesta el encargado del establecimiento de que el programador automático instalado paraliza la maquinaria de la zona SPA desde las 21 horas de la noche hasta las ocho horas del día siguiente era cierto o no.

Igualmente, ante el requerimiento de la parte actora y a la vista de los datos sonométricos aportados por la Sra. María Luisa en fecha 8 de junio de 2006, la Administración Pública demandada permanece inactiva habida cuenta que no lleva acabo ninguna actividad de inspección, verificación y control en el local donde se lleva a cabo la actividad deportiva al objeto de identificar los focos emisores del ruido ya que, como acertadamente sostiene la parte actora en su escrito de demanda, la Administración pública demandada no verifica a través del personal técnico a su servicio o personal acreditado al servicio de la Administración -art. 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio - cuales son las instalaciones y la maquinaria generadoras del ruido lo que es de capital importancia para poder adoptar, posteriormente y una vez identificado el foco emisor, medidas correctoras eficaces al objeto de asegurar la paz social del vecindario. Dicho en otros términos, se parte siempre de la idea de que el foco emisor son unas máquinas de la zona SPA del gimnasio, y ello es así en función de los datos técnicos ofrecidos a la Administración demandada por parte de la empresa codemandada, pero el Ayuntamiento de Lleida no comprueba, a trvés de su personal técnico cualificado, si la única fuente emisora de los ruidos son las máquinas de la zona SPA u otras por lo que, difícilmente, pueden adoptarse medidas de aislamiento de carácter integral efectivas y que garanticen el descanso del vecindario.

Asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que ante las reiteradas quejas de la comunidad de vecinos y de la Sra. María Luisa por las molestias ocasionadas por los ruidos provinientes del Gimnasio Zenkiu, cuyos niveles de inmisión sonora eran claramente superiores a los permitidos por la Ley de Protección de la Contaminación Acústica, el Ayuntamiento de Lleida haya ejercido sus potestades de carácter sancionador las cuales, como es bien sabido, son de carácter irrenunciable y obligatorio.".

Y, por ello, es el tenor de su parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial delos derechos fundamentales de la persona a instancias de Dña. María Luisa contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente las molestias por ruidos generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la codemandada.

Se desesestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora.".

TERCERO

1. El recurso de apelación de la demandante se dirige contra el particular de la Sentencia que desestimó la indemnización de daños morales, por referir que incurre en desvío procesal al no haber sido planteada con anterioridad de manera acabada ante la Administración.

Recurso que viene fundado en tratarse esa petición de la demanda de una solicitud de carácter accesoria, consecuente o derivada de la inactuación o actuación ineficaz de la Administración y de la lesión en los derechos fundamentales de la actora que aquella ha causado y se considera probado en la Sentencia; siendo todo esto el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que al amparo del art. 31.2 LJC...

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