STSJ Extremadura , 28 de Noviembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2609
Número de Recurso535/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100559 /2002 , MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 535/2.002 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES Recurrente/s: FREMAP Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Andrea JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 2 de CÁCERES DEMANDA 331 /2002 Rollo núm.- 535/2.002-L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 575 En el recurso de suplicación número 535/2002 interpuesto por el Letrado D. Alejo Hernández Lavado, en representación de FREMAP, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 331/2002), de fecha 12 septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra D° Andrea , INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La TGSS en fecha 5.02.01, salida: 8.02.01, resolvió formalizar de oficio la baja en el RETA, con efectos del día 31.12.00, a la trabajadora Andrea , con n° de afiliación NUM000 , por agotamiento del plazo máximo en la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, iniciado el 21.06.99. SEGUNDO.- El INSS por resolución de 27.02.01 denegó a la interesada sus solicitud de prestación de incapacidad permanente por entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO

Con fecha 1.04.01, de nuevo la trabajadora autónoma inicia su actividad y solicita su alta en el propio régimen de la S. Social, alta que es aceptada por la TGSS y formaliza la cobertura de la prestación de IT con la Mutua FREMAP, aquí demandante. CUARTO.- La citada Mutua en escrito presentado ante la TGSS el 16.11.01 formuló reclamación previa en solicitud de que se anule ala baja de oficio en el RETA de la interesada y se reintegre a la misma como asegurada en el INSS a efectos de aquella prestación por IT."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que declara la falta de legitimación activa ad causam de la Mutua Fremap para el ejercicio de la acción que se ventila, se alza la misma disconforme con aquélla, y en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que considera incurre la sentencia impugnada. Y así en primer término invoca la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (artículo el citado que ha sido derogado por la disposición derogatoria única 1.2ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) y artículo 73 de la Orden de 24 de diciembre de 1970, pues según el recurrente el precepto último citado determina que el autónomo sigue disfrutando indefinidamente de la situación asimilada al alta, dado que la misma no se extingue si no es por curación, declaración de invalidez permanente, paso a pensionista de vejez, o decisión del interesado. El artículo 75 del Reglamento General de Colaboración en las Mutuas Patronales aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y la doctrina de suplicación (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1995 y del de Castilla León con sede en Burgos de 12 de febrero de 1999). Y ello para combatir el fallo de la resolución atacada que niega legitimación a la Mutua por no ostentar titularidad alguna sobre la relación jurídico material entre la propia trabajadora y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en todo caso el interés solo podría justificar una intervención adhesiva.

En cuanto a la cuestión planteada hemos de partir de un dato...

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