STSJ Canarias , 19 de Mayo de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2171
Número de Recurso319/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 30 de julio de 2000 dictada en los autos de juicio nº 582/1999 y 834/1999 acumulados en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Arturo y BP OIL ESPAÑA,S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Arturo , con DNI nº NUM000 , nacido el 24.12.46, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y ha estado trabajando con la categoría profesional de conductor de vehículos pesados con mercancías peligrosas para la empresa BP OIL ESPAÑA,S.A., trabajo que, además de la conducción en sí, comprende la carga y descarga de la mercancía.

SEGUNDO

El día 10.9.97, la parte actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común y fue reconocida por el EVI el 15.4.99. El INSS, mediante resolución de fecha 10.5.99, acordó denegar prestaciones por invalidez.

TERCERO

La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

CUARTO

El actor padece cervicoartrosis C5-C8 con radiculopatía C7-C8 bilateral y, a consecuencia de dichas dolencias, ha desarrollado el denominado síndrome de Barré-Lieou. Todo ello hace que la movilidad del cuello sea dolorosa y esté limitada en los últimos grados, que padezca disminución de fuerza de aprehensión con la mano derecha y que tenga limitados los movimientos de ambos hombros (antepulsión 115º sobre 180º y abducción-elevación 90º sobre 180º). Además, el actor padece zumbidos de oídos y vértigos recidivantes que pueden aparecer de forma súbita y violenta y más si el actor hace movimientos bruscos con el cuello o sube a alturas. Secundariamente a sus patologías cervicales, el actor ha desarrollado un síndrome ansioso- depresivo.

QUINTO

La base reguladora de las prestaciones de invalidez es de 222.306 ptas. mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y estimando totalmente la interpuesta contra dichos demandados por BP Oil España,S.A., debo declarar y declaro al indicado Sr. Arturo en situación de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 222.306 ptas. con efecto desde 10.5.99 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al indicado trabajador dicha pensión en la forma y cuantía señaladas y debo condenar y condeno a la Tesorería a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a ambas demandadas del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda interpuesta por Arturo . TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor, conductor vehículos pesados mercancías peligrosas que padece cervicoartrosis - sindrome de Barré - Lieou - movilidad cuello dolorosa limitada en últimos grados- disminución fuerza mano derecha - limitación movimientos hombros .-zumbidos oídos - vértigos recidivantes de forma súbita y violenta , así como sindrome ansioso depresivo y le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual considerando que la actuación procesal de la empresa BP Oil España SA era equiparable a la de un interviniente adhesivo simple .

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica donde sorprendentemente no se combate la declaración de invalidez permanente que efectúa la sentencia de instancia, que es el tema principal, sino solamente alega el INSS, que la empresa BP Oil España SA carece de legitimación activa para solicitar la invalidez del trabajador .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el INSS se estime el recurso por estimarse se ha infringido por la sentencia de instancia la doctrina del TS plasmada en sentencia de 20-10-1992 . El recurso ha sido impugnado por la empresa BP Oil España SA. Para poder adoptar una resolución ajustada a derecho debemos partir de dos datos importantes:

  1. El actor formuló su demanda solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente el 29-7- 1999., autos 583/99.

  2. La pretensión ejercitada por la empresa se formuló el 21-10-1999, autos 834/99.

  3. La acumulación de ambos procedimientos se acordó precisamente a instancia del INSS en escrito de 26-1-2000.

TERCERO

Si bien el TS inicialmente en sentencia de 9 de Abril de 1990 (ED 3966) reiterando la de 17 de marzo de 1986 afirmó que la empresa se encontraba legitimada para impugnar en vía jurisdiccional la declaración de la Administración de no hallarse el actor en situación de invalidez permanente para su profesión habitual, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 de la Ley Procesal Laboral y en el art. 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a toda persona a la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimados , posteriormente en sentencia de 14 de Octubre de 1992 (ED 9989)

dictada en Sala General reconsideró el asunto argumentando lo siguiente:

"La decisión sobre la legitimación de la Empresa para solicitar la declaración de invalidez permanente para el trabajador es una cuestión compleja. Sobre ella la Sala se ha pronunciado en sentido favorable a la existencia de legitimación no sólo en la Sentencia de contraste, sino también en otras por lo general anteriores a la nueva Ley de Procedimiento Laboral y a la Sentencia 207/1989, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional , mientras que la jurisprudencia de suplicación había aplicado un criterio restricto también bajo la vigencia de la citada Ley (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 18 de marzo, 18 de abril de 1986 y 27 de octubre de 1988). Hay que comenzar señalando que las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez permanente no son suficientemente concluyentes. En primer lugar, porque se trata de una materia que afecta a la ordenación general del proceso laboral, en la que no pueden entrar disposiciones administrativas de rango reglamentario cuando no opera una delegación legislativa. Esa regulación reglamamentaria tampoco es inequívoca. En el procedimiento que se aplicaba a las Comisiones Técnicas Calificadoras el empresario no podía instar la declaración de invalidez permanente (art. 19 de la Orden de 8 de mayo de 1969 en relación con el art. 14 del Decreto 2186/1968, de 16 de agosto). El art. 8.º del Real Decreto 2609/1982 considera parte interesada, a efectos de iniciación, a las Empresas "en aquellos asuntos que las afecten directamente o puedan resultar afectadas por su resolución".

Pero esta declaración general resulta imprecisa y se concreta en los arts. 7.º y 8.º de la Orden de 23 de noviembre de 1982, que limitan la facultad de iniciar el procedimiento por los empresarios a los supuestos que contempla el último artículo citado en su apartado c): Empresarios responsables en casos de revisión de incapacidades y Empresas colaboradoras cuando se trate de prórroga del período de observación. Por su parte, el art. 9.º del Real Decreto 2609/1982 establece en su núm. 1 que las resoluciones del INSS serán recurribles ante la jurisdicción de trabajo por los beneficiarios y, en su caso, por las mutuas patronales y empresarios responsables de las prestaciones y el art. 20 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 reitera ese precepto que no contempla una legitimación general de los empresarios para impugnar las resoluciones administrativas.

La legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" (Sentencia de 20 de diciembre de 1989 de la Sala Civil de este Tribunal con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962). De aquí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio-...

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