STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Septiembre de 2000
Ponente | PURIFICACION LOPEZ TOLEDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:2682 |
Número de Recurso | 1923/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Autos Nº1923 de 1997.
GUADALAJARA.
SENTENCIA Nº
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Ilmos.Sres:
Presidente:
D.José Borrego López.
Magistrados:
D.Mariano Montero Martínez.
Dª Purificación López Toledo En la Ciudad de Albacete, a dieciocho de septiembre de 2000.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, los presentes autos número 1923 del año 1997, seguidos a instancia de la mercantil "Banco Español de Crédito S.A" que ha estado representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y defendido por el Letrado D. Anibal Martínez Torres contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que ha estado representado y dirigido sus Servicios Jurídicos, en materia de actas de liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Purificación López Toledo; y
En fecha 11 de diciembre de 1997, por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección Provincial en Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de octubre de 1997 desestimatorias de los recursos ordinarios interpuesto contra las Actas de liquidación números: 3236/97; 3237/97; 3238/97 y 3239/97 sobre los actos aludidos en el encabezamiento del presente. Admitida a trámite, se le entregó el expediente administrativo para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
Contestada la demanda por el representante de la Administración, se contestó por éste y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.
Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y reiteradas las partes en el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre del 2000, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación judicial, las resoluciones de la Dirección Provincial en Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de octubre de 1997 en la que desestima el recurso ordinario interpuesto contra las actas las actas de liquidación citadas, por diferencias de cotización al Seguridad Social desde el ejercicio de 1992.
Entiende en primer lugar la parte recurrente que la no acumulación solicitada en vía de recurso vulneró a su juicio los artículos 3.1 y 2 de la Ley 30/1992 que proclaman los principios de eficacia, coordinación y cooperación así como la indefensión producida por las más de 255 Actas de liquidación que le han sido notificadas por las diferentes Direcciones Provinciales obligando a presentar igual número de recursos junto a su avales. Sin embargo, la acumulación interesada no se encontraba dentro del artículo 73 de la invocada 30/1992 de la invocada Ley 30/92, pues no se estaba ante una solicitud de acumulación de procedimientos liquidatorios o de gestión recaudatoria, sino ante una petición de acumulación de recursos, siendo cierto además que dicha petición implicaba una alteración de la competencia territorial establecida en la Disposición Adicional 5ª, 2 de la Orden de Recaudación de 22 de febrero de 1996 (BOE de 29-2-1996).
En efecto, la competencia reside en los respectivos Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social en la resolución que se interpongan frente a la actas de liquidación dictadas. En consecuencia, la Dirección Provincial de Guadalajara sólo podía acumular aquellos procedimientos pendientes ante la misma por razón de su competencia si bien la no acumulación de estos recursos no ha perjudicado a la recurrente dada la acumulación de acciones que se ha producido en el presente recurso contencioso administrativo. Por último mencionar que el artículo 73 de la Ley 30/92 habla de una facultad potestativa del...
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