STSJ Andalucía , 27 de Septiembre de 2002

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2002:13146
Número de Recurso68/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

(SECCION CUARTA)

SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque En Sevilla, a 27 de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 68/00 interpuesto por D. Joaquín , representado por la procuradora Sra. Abaurrea Aya y defendido por letrado contra resolución del TEARA de 26 de noviembre de 1.999 recaída en las reclamaciones 41/5493/97 y 41/1375/98. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del TEARA de 26 de noviembre de 1.999 recaída en las reclamaciones 41/5493/97 y 41/1375/98 interpuestas contra liquidación derivada de actas de disconformidad practicada por la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de la A.E.A.T. de Sevilla, con relación al IRPF, ejercicio 1.993. Comienza el actor su demanda por alegar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida ya que, según entiende, esta no ha procedido a examinar los hechos expuestos en parte de su escrito de alegaciones, así como tampoco lo ha hecho respecto de alguno de los fundamentos jurídicos alegados, alegando, por último, incongruencia en el fallo, sin que en realidad llegue a concretar en que se basa. Al respecto hemos de señalar que siendo cierto que la Administración tiene la obligación de responder a todas las cuestiones planteadas. no lo es menos que ello no puede confundirse con la no satisfacción de las pretensiones de la parte. El hecho de que el TEARA utilice una argumentación jurídica distinta y no coincidente con la utilizada por el actor, o que determinados hechos no sean relevantes para el órgano encargado de dictar la resolución, no significa que no se este dando respuesta a la cuestión planteada sino. Sencillamente, que se esta resolviendo la misma con una fundamentación jurídica distinta y que determinados hechos no son considerados relevantes. En definitiva si estamos a los escritos de la parte y ala resolución objeto de este recurso observamos como la misma resuelve la...

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