STSJ Comunidad de Madrid 20076/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:1989
Número de Recurso1929/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20076/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20076/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1929/03 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20076/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1929/03, interpuesto por Carnes Sierra Madrid, representado por el proa. D. Angel Luís Mesas Peiró, contra Tribunal Económico Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de.Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, tanto de la regularización de la cuota, previo aval suficiente, como de la sanción impuesta, sin garantía alguna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 82.780,52 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco abrir trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuó únicamente la demandada en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22- 11-02, por la que:

  1. - Se estima en parte la reclamación económico-administrativa 8496/99 (REA, en adelante), interpuesta por la parte aquí actora contra Acuerdo liquidatorio, confirmado en reposición, de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 82.780, 52 euros, debiendo reducirse la liquidación en la cuantía correspondiente a las operaciones vinculadas y al ajuste por venta de pieles, conforme a los F.J 6º y 7º de la misma, confirmando el citado Acuerdo en todo lo demás.

  2. - Se desestima la REA 10705/00, interpuesta por tal mercantil actora contra Acuerdo de la AEAT de 18-6-99, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 40.481,23 euros, derivada de las actuaciones inspectoras anteriores por dicho impuesto y ejercicio, si bien la sanción deberá minorarse en el importe proporcional correspondiente a la estimación parcial de la anterior resolución del propio TEARM.

    Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicio, apreció la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad social de la mercantil actora, procediendo a modificar el resultado contable del ejercicio a efectos del impuesto, bajo el método de estimación directa, cual sigue:

  3. - Cantidades que no procede incluir entre los gastos declarados, por importe total de 31.290.052 pesetas, por contabilizar rappels a clientes que carga en la cuenta de resultados, sin acreditar su pago.

  4. - Ajuste por operaciones vinculadas por importe de 6.137.478 pesetas y que comprende tres prestaciones de servicios a título gratuíto a empresas vinculadas a la actora.

  5. - Ajuste por un exceso de amortizaciones contabilizadas por importe de 7.477 pesetas.

  6. - Se computa un exceso de 3.275.563 pesetas en las deducciones practicadas en la cuota por inversiones en el ejercicio, respecto de las inicialmente aplicadas, admitiendo la Inspección, que parte del acta correspondiente al ejercicio de 1992, un total de 3.593.704 pesetas por tal concepto, quedando un saldo de deducción por inversiones pendiente para ejercicios posteriores con origen en el ejercicio de 1993 por cuantía de 789.852 pesetas.

    No obstante lo anterior, habida cuenta de la demanda actora, resulta que la discrepancia entre las partes se limita al primer concepto de los enumerados, relativo a la contabilización de rappels como gasto declarado.

    A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave, imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

    Sustenta la actora ya en vía económico-administrativa la caducidad procedimental de la actuación inspectora, con prescripción de tal liquidación para dicho ejercicio y tributo, así como de la actuación sancionadora subsiguiente.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Caducidad del procedimiento inspector, dadas las fechas de inicio de la comprobación (27-5-97) y del acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección (4-3-99), que confirma la propuesta del acta del Inspector actuante, con sendos periodos sin actividad justificada e interruptiva por más de seis meses (30-7-97 a 12-1-98 y 12-5-98 a 4-5-99), lo que determina la prescripción del ejercicio de 1993, conforme a lo dispuesto en el artº 29.3 Ley 1/98, de 26-2, de derechos y garantías de los contribuyentes, RD 939/86, de 25-4, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT) y jurisprudencia aplicativa.

  2. - Debe recaer sobre la Administración (ex artº 1214 CC y 114 LGT 64 ) la prueba del incremento indebido de la base imponible por rappels a clientes, siendo así que la actora aportó documental suficiente al efecto y el TEARM únicamente admite en parte su suficiencia y la niega en otra parte por motivos de forma no indicados y subsanables en cualquier caso.

  3. - La sanción resulta improcedente igualmente por cuanto que:

    3.1.- No consta el expediente preciso al efecto, que la Administración no remitió al TEARM, lo que vicia el mismo.

    3.2.- El expediente sancionador se inicia en todo caso fuera del plazo legal para ello que finaba el 30-6-98, iniciándose, conforme a la Resolución del TEARM en fecha 18-3-99 (artº 49.2 j), 60.2 y 63 bis del RGIT).

    3.3.- Inexistencia, por último, de culpabilidad alguna en la conducta de la actora, lo que impide sancionar la conducta.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  4. - No concurre la caducidad alegada a la vista de lo dispuesto en la DT Única de la citada Ley 1/98, que impide aplicar el artº 29 de la misma, dada la fecha de iniciación del procedimiento: 27-5-97, entendiendo además interruptiva en todo caso la diligencia nº 12 del expediente, y no dándose en definitiva la prescripción alegada, dada la normativa tributaria aplicable al caso

  5. - Procede el mantenimiento de la sanción, dado el comportamiento del sujeto tributario en este caso, que implica negligencia, sin que concurra por último la prescripción de la infracción apreciada, dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

Principiando nuestro análisis por la liquidación derivada de la regularización practicada y por la caducidad procedimental alegada, hemos de señalar que, según resulta del expediente del TEARM y del expediente gestor remitido, la fecha de inicio de las actuaciones es la de 28-5-97, cual señala el acta de disconformidad de fecha 12-5-98, tras la que ampliadas las actuaciones por acuerdo notificado a 23-10-98, se dicta acuerdo liquidatorio notificado a 18-3-99, desestimándose en fecha 5-5-99 recurso de reposición interpuesto frente a aquél.

Entiende la actora que en tal lapso entre 28-5-97 y 18-3-99 (inicio de actuaciones a notificación de la liquidación resultante):

- Existen intervalos de más de seis meses sin actuaciones: así entre la diligencia de 30-7-97 y la actuación de 18-1-98 (la diligencia nº 12, de 22-12-97, no sería interruptiva) y entre el acta (12-5-98) y la liquidación de 18-3-99, con el efecto de no producir la interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta tales momentos( artº 31 RGIT, que damos aquí por reproducido).

- El procedimiento excede en su duración del máximo legal de doce meses (artº 29.1 Ley 1/98, de 26-2 ).

Sustenta por ello la prescripción de la deuda impositiva resultante respecto del ejercicio de 1993, aquí considerado, a lo que opone la demandada la no aplicación de dicho plazo de duración máxima a las actuaciones iniciadas...

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