STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:11471
Número de Recurso2153/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Recurso n° 2153/97 Partes: Ángel y otros Sociedad Civl contra la Dirección General de Trabajo.

SENTENCIA N° 1192 En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil dos. El Iltmo. Sr. D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, Magistrado adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección Segunda, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°, 2153/07, interpuesto por Ángel y otros Sociedad Civil representado por el Procurador Sr. D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte contra la Dirección General de Trabajo, representado porel Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra contra la resolución de fecha 11 de julio de 1.997 dictada por la Dirección General de Trabajo, por la que se desestima Recurso Ordinario que se interpuso en su momento contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y asuntos sociales de Girona en la que se desestima escrito de alegaciones presentado contra acta de infracción levantado por la Inspección de trabajo por supuesta falta muy grave.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetos del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Estando los autos conclusos se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el once de octubre de dos mil dos. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso resoluciones administrativas que confirman acta de la Inspección de Trabajo que impuso una sanción a la empresa hoy recurrente al estimar que existía connivencia entre ella y un trabajador a los efectos de que éste último pudiera lucrar una prestación por desempleo.

El primer motivo del recurso es la pretensión de que se anule la resolución recurrida por cuanto que la entidad es una sociedad civil particular y se sanciona a una sociedad de responsabilidad limitada.

No puede acogerse el motivo por aplicación del art. 58.3, 63.2 y 130.1 de la Ley 30/1992 pues es el propio recurrente quien en su escrito de alegaciones admite que la sanción, la resolución y las notificaciones se dirigen a la empresa sancionadora y así literalmente afirma que " con carácter previo, y a los efectos de mera corrección en relación a un error, posiblemente mecanográfico, debemos dejar constancia del correcto nombre de la empresa..." Así pues en la propia entidad interesada quien se da por notificada dando con ello plena validez y eficacia al acto administrativo.

Si a lo que antecede se añade que tanto en la vía jurisdiccional como en la administrativa el recurrente ha dispuesto de cuantos medios considerara idóneos para su defensa y que a mayor adundamiento hay que manifestar que es perfectamente identificable la empresa por el CIF., es evidente que no se ha producido la indefensión que predica.

SEGUNDO

Entrando a considerar el fondo del asunto hay que recordar que nos encontramos frente a un supuesto de imputación de connivencia entre empresa y trabajador para lucrar una prestación de la Seguridad Social, y en concreto la de desempleo.

Para resolver y decidir la cuestión litigiosa se debe partir de los hechos constatados - y no desvirtuados por la recurrente - por la Inspección de Trabajo y a tal efecto se recordara que en visita de la Inspectores al centro de Trabajo de la empresa efectuada el 6-4- 1996 se encontraron trabajando a Dª

Cristina que era perceptiva de la prestación por desempleo y no fue dada de alta en la Seguridad Social hasta el día 10-4-1006.

La empresa alega que desconocía que la trabajadora era perceptora de la prestación por desempleo y que era imposible dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora por ser días festivos.

Considera la Administración que los precedentes hechos se incardinan en las previsiones legales de los arts 100.1 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1 de la OM de 17/1/1994 que imponen la obligación empresarial de dar de alta en la Seguridad a todos los trabajadoresa servicio, así como la incompatibilidad de dar trabajo a percpetores de la prestación de desempleo.

Si se consideran los hechos tal y como se han quedado reflejado no cabe duda que el día 6 de abril de 1994 se encontraba trabajando una perceptora de prestación por desempleo pero como estamos enjuiciando un supuesto de ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración no pueden olvidarse otra serie de circunstancias concurrentes a tal circunstancia tales como 1° que la Inspección no indica si la trabajadora prestaba servicios con anterioridad a tal día 6-4-1996. 2° que la trabajadora figuraba inscrita en el libro de visitas; 3° que el alta de la Seguridad Social y la baja en el INEM se produjo el día 10-4-1996 y que los días que transcurren entre ambas fechas eran festivos y 4° que la sanción se impone al entender que existe connivencia entre empresa y trabajador para obtener prestaciones indebidas.

En consideración a lo que antecede parece oportuno a colación y recordar que la connivencia no es un hecho sino una conclusión y asimismo tener presente la jurisprudencia existente sobre el principio de culpabilidad aplicable a supuestos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. El Tribunal Supremo en los supuestos en que hay que decidir aplicar la presunción de veracidad distingue los hechos (que pueden ser desvirtuados según los documentos obrantes en el expediente o mediante prueba eficiente, precisa y plenamente convincente) de las conclusiones y dado que la connivencia es una conclusión no goza de presunción de certeza y por los mismo la Inspección debe aportar la prueba de los hechos base y de ellos, como ha efectuado el...

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