STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:7475
Número de Recurso2667/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recursos acumulados, 2667-96 4076-96 SENTENCIA n° 645 En la ciudad de Barcelona a quince de junio del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 2667-96 al que ase acumuló el 4076-96 interpuesto por el Letrado don Ramón Jene Palat en defensa y representación de DIRECCION000 contra la Tesorería General de la Seguridad social defendido por el letrado de Tesorería y contra la DG de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la seguridad social defendida por el letrado del Estado .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpusio recurso contencioso-administrativo contra desestimación del recurso ordinario de fecha 22 de marzo de 1996 confirmando actas de liquidación de cuotas 8219-95, 8217-95, 8218-95 y 8216-95, relativas a los periodos abril a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1993, enero a junio de 1995 y contra resolución de 25 de enero de 1996 relativa acta de infracción 9940-95.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 13 de junio del 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad actora las actas de liquidación levantadas bajo el número los numero 8216 a 8219 de 1995 así como el acta de infracción 9940-95 por falta de alta y cotización en la seguridad social de las personas expresadas en las mismas, socios también de la entidad, en calidad de profesores de artes escénicas, dirección, interpretación, en los periodos y horarios expresados en las antedichas actas, unos seis horas a la semana, otros tres, otros 12, otros dos, etc.. Adicionan las actas que todos eran socios colaboradores de la empresa desde la fecha del inicio de aquella relación al haberle indicado la dirección representada por la Sra Pilar que era la única posibilidad de percibir la retribución.

En la demanda rechaza la actora el contenido de las actas. En apoyo de su argumento aporta el escrito firmado el 16 de octubre de 1995, y dirigido al Sindic de Greuges, por siete socios que también colaboraban enseñando a otros socios en los que rechazan el carácter laboral de la relación así como que la indemnización percibida fuera salario. Niega también la actora que dijera que los sujetos a los que se refiere el acta dependieran jerarquicamente de ella así como que percibieran salario ya que las cantidades abonadas eran en concepto de indemnización por gastos - dietas, transportes, material- implícitos en la actividad de voluntariado.

SEGUNDO

Constatamos que los argumentos utilizados por la Administración en esta jurisdicción, al contestar la demanda el letrado del Estado y el de la seguridad social, invocan no solo la presunción de veracidad que acompaña las actas de la Inspección de Trabajo, según disponía el art. 38 del Decreto 1860-1975, y actualmente el art. 52.2. de la Ley 8-88, de 7 de abril sino que, además, sostiene que la acreditación de los hechos allí consignados no ha sido en modo alguna desvirtuado por el recurrente al no ser gratuita su colaboración.

Principiemos señalando que la presunción de veracidad a que se...

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