STSJ Asturias , 30 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2001:5065
Número de Recurso3563/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3.563/97 (ampliado)

RECURRENTE: ITURMO S.A. DE MONTAJES, PROCURADORA: Dª. MARIA DE LOS ÁNGELES DEL CUETO MARTINEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1.014/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.563 del año 1997 (ampliado), interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Del Cueto Martinez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ITURMO, S.A. DE MONTAJES", con domicilio social en el Polígono de Silvota, C/ Peña Salón, edificio mecánica de Castrillón, bajo dcha. Llanera, Asturias, y con la dirección del Letrado D. Alberto Alonso Cuervo; contra la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 19 de enero de 1996 por el Inspector Jefe de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T. por el que se aprueba la liquidación regularizando la situación tributaria de la entidad recurrente derivada del acta de disconformidad levantada el día 6 de noviembre de 1995, con el N° 0359033-5, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 28 de septiembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se decrete la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de inspección y dejando sin efecto la subsiguiente liquidación contenida en el acta 359033-5, Impuesto de Sociedades del 1990 que se recurre y ordenando se devuelvan a la recurrente las cantidades ingresadas en la caja de la Agencia Tributaria en pago de la misma, con abono de los intereses legales en el modo prescrito en la Ley. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso en el que se siguen los recursos 3.563/1997 y 307/1998, la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 19 de enero de 1996 por el Inspector Jefe de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T. por el que se aprueba la liquidación regularizando la situación tributaria de la entidad recurrente derivada del acta de disconformidad levantada el día 6 de noviembre de 1995, con el N° 0359033-5, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, interesando se acuerde dictar sentencia por la que se decrete la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el expediente de inspección y dejando sin efecto la liquidación que se recurre se ordene la devolución de las cantidades ingresadas en pago de la misma, con abono de los intereses legales.

La entidad demandante aduce como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. El acta de inspección no cumple con los requisitos exigidos para su validez pues no se acredita si las facturas han sido descontadas efectivamente como gasto, ni si han sido imputadas al ejercicio correspondiente, constatándose unas operaciones como irreales cuando no se contiene ninguna diligencia sobre las mismas, ni forman parte del expediente al tratarse de fotocopias traídas de otro expediente sin comprobar y sin participar la recurrente por lo que no le pueden perjudicar, ni nada dicen que contradiga la realidad de las compras que ni se prueba ni se acredita que su importe fuera deducido de los ingresos para hallar el resultado fiscal.

  2. Que no procede imponer sanción alguna sin indagar sobre la culpa del responsable y que se deben de motivar los criterios de graduación.

  3. Nulidad del Expediente al proceder de una denuncia anónima desconociéndose la existencia misma del denunciante, si la Administración actúo arbitrariamente, separándose de los planes de inspección y el contenido mismo de la denuncia, conculcando de esta forma el derecho de defensa.

  4. Falta de competencia territorial del órgano de Inspección y de competencia funcional del órgano que dictó el acuerdo.

  5. Que el expediente recurrido carece de contenido documental al tratarse de fotocopias que impugna por ilegibles, inadveradas y porque no pertenecen al recurrente al que no le pueden perjudicar.

  6. Nulidad del expediente dado que la comunicación de inicio de las actuaciones está fechada el día

    17 de diciembre de 1994 y la Inspección se inició el día 7 del mismo mes, defecto formal insubsanable que impide conocer si se expidio antes o después de una hipotética autorización y que se trata de una fotocopia incompleta...

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