STSJ Comunidad de Madrid 1268/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2003:14071
Número de Recurso1298/2000
Número de Resolución1268/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLODª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01268/2003

Recurso núm. 1298/2000

PROCURADORA: Dª. Adela Cano Lantero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1268

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1298/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de la entidad PERCACER, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2000, que desestimó la reclamación nº 28/13831/98 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 14 de octubre de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2000, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 14.561.440 pesetas.

La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad en fecha 27 de mayo de 1998 suprimiendo la imputación de la base imponible negativa, por importe de 74.817.436 pesetas, que la sociedad demandante había consignado en su declaración al amparo del art. 24 de la Ley 12/91 en virtud de su participación del 50% en la entidad PERCACER, S.A., COMERCIO Y FINANZAS, S.A., AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. La mencionada modificación fue consecuencia de la comprobación que la Inspección había realizado a la citada Agrupación de Interés Económico (AIE) por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se había determinado que no era aplicable el régimen fiscal previsto en la Ley 12/91 para las AIE por incidir en el supuesto del artículo 29.1 del aludido texto legal (realizar actividades distintas a las adecuadas a su objeto). Asimismo, en el acta levantada a la mercantil recurrente se hizo un ajuste por operaciones vinculadas en cuantía de 8.172.675 pesetas, en concepto de intereses por los saldos en la cuenta corriente que mantenía dicha sociedad con la repetida Agrupación, saldos representativos de transferencias realizadas a favor de la Agrupación y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 61/78, devengaban intereses. Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe de 14.561.440 pesetas (11.244.950 pesetas de cuota y 3.316.490 pesetas de intereses), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección en julio de 1998.

SEGUNDO

La parte demandante postula la anulación de la liquidación recurrida alegando, en cuanto a la supresión de la base imponible negativa de la entidad PERCACER, S.A., COMERCIO Y FINANZAS, S.A., AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, que dicha Agrupación adaptó su régimen jurídico al establecido en la Ley 12/91 mediante escritura pública en la que figuraban sus Estatutos, cuyo artículo 2º determina el objeto social, que consiste en "realizar en favor de sus miembros primordialmente operaciones de transporte aéreo, bien por medios propios bien utilizando los que sean propiedad de sus miembros, o arrendándolos a terceras personas", habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, que es el único órgano competente para calificar la adecuación de los Estatutos a la norma legal. Afirma también la actora que el artículo 29 de la Ley 12/91 permite a la Inspección verificar el cumplimiento del objeto de la Agrupación, pero no calificar su objeto, por lo que considera que la Inspección se extralimitó en sus funciones, habiendo incurrido en error el TEAR de Madrid al interpretar el objeto social de la AIE, pues estima que la palabra "primordialmente" significa que el transporte aéreo debe realizarse mayoritariamente en favor de sus miembros y que ello tiene lugar cuando más del 50% de los ingresos de los vuelos provienen de los socios, presuponiendo que éstos deben pagar los transportes aéreos pese a que también podrían existir transportes gratuitos, siendo la correcta interpretación del objeto social de la AIE, a su juicio, que ésta debe efectuar transportes aéreos "primordialmente", sin descartar la realización de otro tipo de transportes, de modo que la prestación del transporte aéreo es esencial pero no exclusiva, por lo que rechaza la concurrencia del supuesto de inaplicación del régimen fiscal regulado en la Ley 12/91.

Con respecto al ajuste por operaciones vinculadas, la recurrente aduce, en esencia, que la Administración presume que es retribuida la cuenta corriente que mantenía con la Agrupación, cuando realmente es una cuenta entre unos socios y ellos mismos porque una AIE es análoga a sus socios, no habiendo generado ninguna retribución a tenor del análisis de la contabilidad de las sociedades y sin que, por otra parte, exista hecho imponible al no haber obtención de renta, de modo que la presunción resulta desvirtuada por prueba en contrario, no siendo aplicable el artículo 16 de la Ley 61/78, destacando por último que la Agencia Tributaria no ha efectuado el "ajuste bilateral" al no haber computado el paralelo gasto de la Agrupación de Interés Económico.

TERCERO

El origen de la primera cuestión debatida se encuentra en el acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos levantó en fecha 30 de abril de 1998 a la reseñada Agrupación de Interés Económico en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se hacía constar que en dicho ejercicio la citada Agrupación incidía en el supuesto de inaplicación de su régimen fiscal por realizar actividades distintas de las...

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