STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:16129
Número de Recurso742/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 742-97 SENTENCIA n° 1731 En la ciudad de Barcelona a veinte de diciembre del año dos mil uno Doña CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 742-97 interpuesto por el letrado Don José María Jimenez Escoruela en defensa, y representación de Juan Pablo contra la DP de la Tesoreria General seguridad social en Barcelona defendida por letrado de la misma.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 1997 desestimatoria de recurso ordinario contra acta de infracción

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara las actas citadas por no estarse ante los hechos consignados en las mismas.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2001..

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 1996 se levantó a la actora, dedicada a la actividad jurídica, contabilidad, acta de infracción en paralelo al acta de liquidación 7940-96, aquí impugnada, tras visita efectuada el 3 de abril anterior, tras la cual se citó de comparencia a la empresa titular del acta al detectar el pago de cantidades bajo el epigrafe dietas que se perciben incluso en vacaciones y en cuantía regular por los trabajadores Sres. Luis Francisco , Sebastián , Luis , Gabriel , Bernardo , jefe administrativo, auxiliares, ordenanza y limpiadora, respectivamente en el periodo comprendido entre los meses de 1 de enero a 31 de diciembre de 1994 lo que constituye conceptos no cotizados a la seguridad social que deben ser incluidos.

Aduce nulidad del actor por no figurar la visita en el Libro de visitas, en nombre del instructor, la demora en su levantamiento, que no se ha practicado prueba, que son suposiciones así como que se levantan separadamente infracción y liquidación defendiendo el carácter extrasalarial de los antedichos conceptos..

A tales alegatos se opone la defensa de la administración invocando no solo la presunción del acta sino además que los argumentos de la demanda son infundados así como la inexistencia de los vicios de procedimiento esgrimidos..

SEGUNDO

Ciertamente el art. 23.1 del Decreto 1860-75 establece un plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora para remitir la misma, concordante con el vigente art. 20 del RD 928/1998, de 14 de marzo, y su precedente RD 396/96, de 1 de marzo, aquí incumplido. Mas tal incumplimiento no puede conllevar los efectos anulatorios pretendidos por el recurrente al constituir una irregularidad no invalidante del procedimiento al no ser aplicable el art. 20.6 del RD 1398/1993 al regirse por su normativa especifica conforme a la Disposición Adicional Septima de la Ley 40/1992, de 26 de noviembre. No solo por no venir anudado tal efecto en norma legal o reglamentaria alguna sino también porque tampoco le ha producido indefensión alguna ya que pudo efectuar las alegaciones pertinentes en cuanto al fondo a su recepción. Cuestión distinta tras la entrada en vigor del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre por el que se modifica el Reglamento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por Real Decreto 138/200, de 4 de febrero al fijar en su Disposición adicional única un plazo máximo para resolver en los expedientes sancionadores por infracciones de orden social y de liquidación de cuotas por débitos a la Seguridad Social, pues ahora el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad social, será de seis meses produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la...

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