STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3716
Número de Recurso1078/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Sebastián , NEWDAWN S.A. Y PROMOCIONES PARAIBA,S.L. contra sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 78/2003 en proceso sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL , y entablado por D./Dña Daniela , Bárbara , Alicia , Y María Rosa , contra Sebastián , NEEDAWN CO,S.A. Y PROMOCIONES PARAIBA, S.L. Y EL MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Las actoras han venido prestando servicios para la sociedad Needawn Co, S.A. con las siguientes circunstancias profesionales: Daniela , categoría profesional auxiliar de recepción, salario 32,24 ; la relación laboral se desarrolló desde el 15.3.2002 al 14.9.2002 en que finalizó por terminación de contrato. Bárbara , categoría ayudante de recepción, salario 32,24 ; prestó servicios desde 8.7.2002 al 13.9.2002 en que causó baja voluntaria. Alicia , categoría profesional ayudante de recepción, salario 32,24 ; trabajó desde el 5.9.2002 al 13.9.2002 en que causó baja voluntaria. María Rosa , categoría profesional ayudante de recepción, salario 32,24 ; período trabajado de 6.11.2001 a 7.9.2002 en que causó baja voluntaria. En este último caso la relación laboral se inició con Promociones Paraiba S.L. subrogándose Needawn Co, S.A. en los derechos y obligaciones de la anterior frente a la trabajadora el 1.3.2002.

SEGUNDO

Las actora estuvieron prestando servicios en el Hotel Santa Ana, sito en esta ciudad.

Era director del hotel y representante de las sociedades explotadoras del mismo el codemandado Sebastián .

TERCERO

Las actora trabajaban en la recepción del hotel mediante un sistema de turnos por el que cubrían el puesto de trabajo las 24 horas y sólo una de ellas prestaba servicios. En la limpieza trabajaban varias personas.

CUARTO

Junto a la recepción del hotel existe una dependencia separada por un panel de cristal en la que hay una televisión, un sofá y demás mobiliario. Dicha salita era frecuentemente utilizada por el Sr Sebastián a lo largo del día para descansar.

QUINTO

El Sr. Sebastián le dijo a Daniela frases tales como que "estaba muy rica" o que era "un guayabo". A principios de septiembre, al volver el director de vacaciones, le dijo que se probase unos uniformes nuevos y en ese momento le tocó el pecho. En ocasiones le ponía las manos en los hombros y en una ocasión le dijo que se probase unas joyas y la besó en el cuello. No recibió en nunca proposiciones de índole sexual. La actora en ningún momento manifestó verbalmente su rechazo a las acciones del representante de la empresa pero adoptaba una actitud de rechazo.

SEXTO

El Sr. Sebastián le dirigió a la actora María Rosa frases como que "tenía los pechos caídos", "las piernas torcidas", que "como mujer no valía nada", que "caminaba moviéndose de forma obscena", que "cuando salía de trabajar se iba a Vecindario a follar con su novio" y que "si se lo pedía a alguna de sus compañeras lo masturbaban". Le cogía las manos, le tocó los dedos de los pies y las piernas sentándose frente a su mesa. Le quitó un pelo del escote. Al salir de su mesa de trabajo y pasar junto a él le tocaba la cadera, por lo que tuvo que optar por dar un rodeo. Al regresar de vacaciones el director, en una ocasión, le pasó la mano por el pecho por el escote, la actora se opuso verbalmente y lo empujó hacia atrás. El Sr. Sebastián reaccionó violentamente amenazándola con golpearla.

SÉPTIMO

El codemandado dirigió a Bárbara frases como "que tenía el culo bonito", "que tenía las caderas marcadas" que "tenía un buen culo" y otros piropos. En ocasiones le dio palmaditas en el culo y le tocaba las manos. La actora le manifestó verbalmente en una ocasión que por favor no le cogiera las manos. Nunca le dijo que no le diera palmaditas en el culo pero mantenía una actitud de rechazo. En una ocasión le dijo que pasara a su despacho a probarse un uniforme nuevo y cuando lo llevaba puesto le tocó el pecho. También la llamó golfa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar en parte la demanda formulada por Daniela , Bárbara y María Rosa , contra Sebastián , "Needawn Co, S.A." y "Promociones Paraiba, S.L.", sobre tutela de derechos fundamentales, declarando que los codemandados Sebastián y "Needawn Co, S.A." han vulnerado los derechos fundamentales de las actoras a la intimidad, integridad moral e igualdad por razón del sexo, por lo que debo condenarles con carácter solidario a que las indemnicen en la cantidad de 2.176,20 a Daniela y Bárbara y en 3.627 a María Rosa . Y que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por Alicia .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras solicitan en el suplico de su demanda se condene a los demandados (empresas y Director del Hotel) a que le indemnicen por los daños morales y psicológicos causados por acoso sexual del director . La sentencia de instancia estima la demanda de protección de derechos fundamentales por acoso sexual de tres de las actoras y la desestima en cuanto a una cuarta y una de las dos empresas demandadas .

Contra la misma recurre solamente alza la empresa Needawn Co SA mediante el presente recurso de suplicación , que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La Sala debe inicialmente resaltar la defectuosa técnica empleada para formular el recurso de suplicación que se efectúa como si fuera una apelación con la diferencia sustancial que hay entre ambos recursos.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (

Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189) :

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.

  2. Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

  3. Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

    g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189) .

  4. .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 (Aranzadi 987).

    El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR