STSJ País Vasco , 24 de Septiembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4175
Número de Recurso1658/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1658/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Magdalena , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián, de fecha 22 de Abril de 2002, dictada en proceso sobre DERECHO FUNDAMENTAL-TUTELA (TDF), y entablado por la recurrente, DOÑA Magdalena , frente a las Empresas "TELEPROMOTION, S.A." (GRUPO "SITEL"), "EUSKALTEL, S.A.", así como frente a DOÑA Paloma (Responsable del Departamento de Derechos Humanos), respectivamente, siendo parte interesada en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Magdalena , D.N.I. NUM000 , presta servicios para la empresa demandada "TELEPROMOTION, S.A." con la categoría profesional de Operadora, y en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado de 31-1-98, siendo su salario de Marzo del año en curso de 862,18 euros.

  2. -) La referida empresa está vinculada a "EUSKALTEL, S.A.", en virtud de contrato de arrendamientos de servicios telefónicos de 1-7-99, quien es un operador global de telecomunicaciones y contrata los servicios de "Telepromotion, S.A." para la gestión de la información telefónica. La actora trabajaba en servicios de esta actividad en el centro de trabajo de Miramón. Los clientes y público en general se dirigen a un número de contacto de "Euskaltel" cuyo punto de recepción se halla en el indicado centro. A las llamadas contesta un trabajador de "Telepromotion". Hay varias operadoras y la llamada se dirige a una de las que estén libres en ese momento. En determinadas ocasiones, esas comunicaciones entre cliente y operadora se grababan y con ello se tratabaa de controlar la calidad y buena marcha del servicio. "Euskaltel" se reserva penalizaciones en el pago por el deficiente funcionamiento del servicio.

  3. -) La relación jurídica laboral entre la actora y "Telepromotion" se rige por el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing (B.O.E. de 31-3-99 y B.O.E. de 8-3-02).

  4. -) La actora ha visto modificada su jornada y tiempo de trabajo el 18-2-98, 9-3-98, 1-6-98 y 16- 9-99, dando a ello su conformidad. Otras trabajadoras del mismo centro de trabajo han sufrido modificaciones de horario.

  5. -) El 18-9-01, la empresa notifica a Magdalena una modificación de horario para el 25-9-01. Esta modificación se pone en el corcho de la cafetería. Impugna esta modificación y la controversia queda zanjada en acto de conciliación judicial de 19-12-01. El 31-10-01 se vuelve a modificar el horario a partir del 12-11-01. Esta modificación no llega a ser eficaz, toda vez que el 9-11-01, se hace una nueva. Esta es impugnada. La actora desiste de su pretensión tras habérsela citado para acto de juicio por este Juzgado para el día 22-1-02.

  6. -) La madre de la demandante es intervenida quirúrgicamente el 31-10-01 en el "Hospital Aránzazu" de San Sebastián. Es dada de alta el 1-11-01. La actora toma dos días de permiso los días 2 y 3 de noviembre del 2001. La empresa al comprobar que la hospitalización había sido anterior procede a descontarle en nómina esos dos días. Para hacer la sustitución de Magdalena esos dos días de permiso, la empresa contrata a Patricia . Tras una serie de comunicaciones la empresa accede a reintegrarle esos dos días en la nómina de febrero del 2002.

  7. -) La actora tenía concedidas vacaciones para el período de 18 al 31-12-01. Es dada de baja médica por depresión reactiva el 16-11-01 hasta el 4-1-02. Tras este período de Incapacidad temporal, la actora solicita vacaciones desde el 9 al 22-1-02 y la empresa accede a esta petición.

  8. -) El 29-1-02 la Ofician Tributaria de Tolosa remite a "Jexac CB", una comunicación para que se persone en cualquiera de las oficinas de Gipuzkoa, a fin de que se le notifique una providencia de apremio gubernativo. La actora se persona en las oficinas de San Sebastián el 4-2-02. Ese mismo día había ido al centro de trabajo y había hablado con Sara al respecto. No se reincorpora al trabajo ese día. La empresa le sanciona por este hecho con una amonestación escrita el 7-2-02. El 5-2-02 se dirige a la Supervisora Sofía y se queja de que no se le han pagado los días descontados en noviembre y que en la nómina de enero se le ha pagado un céntimo de euro de menos. Como consecuencia de lo ocurrido en esa entrevista, la empresa sanciona a Magdalena con una amonestación por escrito el 8-2- 02. Las cartas de sanción son entregadas por Paloma , Responsable de Recursos Humanos de la empresa. Ambas sanciones han sido impugnadas y aún no se ha celebrado juicio al respecto.

  9. -) El trabajo de la actora se desarrolla en equipo. Hay dos encargadas: María Milagros y Victoria .

    La supervisora es Sofía . La responsable de recursos humanos de la empresa en San Sebastián es la demandada Dª Paloma que presta servicios desde mayo del 2001. El puesto de trabajo de ésta se encuentra en Bilbao y viene algunas veces a San Sebastián. Desde febrero del 2002 Paloma se encuentra prácticamente siempre en el centro de trabajo de "Miramón".

  10. -) La actora es nuevamente dada de baja por depresión rectiva el 15-3-02.

  11. -) Entiende la demandante que está siendo sujeto paciente de conductas empresariales constitutivas de acoso moral, y pide que cesen estas conductas y que por los daños sufridos se le satisfaga una indemnización de 12.020,25 euros. Presenta papeleta de conciliación el 26-2-02. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 13-3-02. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-3-02".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "EUSKALTEL, S.A.", y desestimando la demanda interpuesta por Dª Magdalena , debo absolver y absuelvo a los demandados "TELEPROMOTION, S.A.", Dª Paloma y "EUSKALTEL, S.A." de todos los pedimentos de la demanda.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Ministerio Fiscal".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y las representaciones legales de las Empresas "EUSKALTEL, S.A." y "TELEPROMOTION, S.A.", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurrente se alza contra la sentencia de instancia pretendiendo, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia, lo que pide al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL por entender que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento de la cuestión planteada.

Pues bien, con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que se ha producido indefensión a la hora de formalizar el recurso de suplicación ya que no se incorporaron en la instancia a los autos los documentos que se habían aportado a los autos 93/02 del mismo juzgado, lo que fue solicitado debidamente en el acto del juicio oral.

Pues bien, obra, como no podía ser de otro modo en los autos el Acta del juicio, en la que sólo consta que la actora solicitó se reprodujeran sus alegaciones del acta de juicio 93/02, sin ninguna referencia concreta a la aportación de los documentos que a aquel otro litigio se hubieran incorporado, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en segundo lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede...

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