STSJ Canarias , 15 de Septiembre de 2000
Ponente | ANGEL ACEVEDO CAMPOS |
ECLI | ES:TSJICAN:2000:2970 |
Número de Recurso | 1245/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
SENTENCIA Nº. 850.
RECURSO Nº 1245/96.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Ángel Acevedo y Campos D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife, a quince de Septiembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.
Magistrados antes expresados, el presente recurso n°. 1245/96, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la entidad "UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A.", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gutiérrez Toral y dirigida por el Letrado Don Ángel Luis Guimerá Ravina, siendo Administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, versando sobre derecho de acometida para el suministro de energía eléctrica, de cuantía 230.891 pesetas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Acevedo y Campos, que expresa el parecer de la Sala, dictando, EN NOMBRE DEL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Don Gaspar , solicitó en su día de la entidad UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., suministro de energía eléctrica para una bodega sita en Las Indias n°. 65, término municipal de Fuencaliente (La Palma), girándole la entidad mercantil, en concepto de derecho de acometida, la cantidad de 230.891 pesetas.
Presentada reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma, por resolución del Director Territorial de Santa Cruz de Tenerife de 03 de Enero de 1996, se fijó como derecho de acometida la cantidad de 75.564 pesetas.
Interpuesto por Unelco, S.A., recurso ordinario contra la anterior resolución, fue desestimado el 5 de
Julio de 1.996 por resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.
Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "se anule y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas por no ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.
Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Se alado día y hora para la votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Se impugna en el presente procedimiento las resoluciones de la Administración demandada que fijó en 75.564 pesetas, la cantidad que debían de abonar los peticionarios de suministro de energía eléctrica por los derechos de acometida para tal suministro, resoluciones con las que se muestra disconforme la compañía suministradora, por entender que lo que corresponde abonar en dicho concepto es la suma de 230.891 pesetas.
Sobre asuntos sustancialmente idénticos al presente, el criterio mantenido por la Sala en diversas resoluciones (v. gr. de 27 de Junio de 1996 o la mas reciente de 17 de octubre de 1997), es el siguiente:
"SEGUNDO.- .. la cantidad en concepto de derechos de acometida ha de fijarse siguiendo las pautas establecidas en el Real Decreto 2949/82, de 15 de Octubre , que aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, cuyos preceptos han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, pero atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y ponderando igualmente la equidad que si bien no puede basar en exclusiva esta resolución constituye un elemento más a tener en cuenta en la aplicación de la norma (artículo 3.1 y 2 del Código Civil).
En dicho Reglamento se recogen una serie de preceptos, de entre los cuales, hay que resaltar el artículo 1, que define una serie de conceptos (entre otros y en lo que aquí interesa el de "acometida", el de "instalación de extensión", el de "inversiones de extensión" y el de "inversión total"), el artículo 3 (que, en su...
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