STSJ Comunidad Valenciana 1502/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteAMPARO PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:8932
Número de Recurso135/2002
Número de Resolución1502/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA N° 1502/2002

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, D. EDILBERTO JOSE NARBÓN LAINEZ, y Dña. AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 135/02, interpuesto contra la sentencia n° 37/02, dictada con fecha 12 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 291/01, en el que han sido partes como apelante la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, SA. (SOGESUR, SA.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado Don Alberto Pérez Sempere y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA (Consejería de Empleo, Industria y Comercio, Dirección General de Industria y Energía) y CONSTRUCCIONES JUST, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Correcher Pardo; siendo Ponente la Magistrada DOÑA. AMPARO PEREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de los de Alicante, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 291/01, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "1) Se desestima el recurso interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, SA.(SOGESUR), contra la resolución de fecha 1de junio de 2.001 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio, Dirección General de Industria y Energía, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Alicante de fecha de salida 2 de agosto de 2000, expediente JUDENE 2000/1; y 2) No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte; habiendo presentado la codemandada Construcciones Just, escrito de oposición a la misma.

TERCERO

Por diligencia de 5.4.02, se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación Sogesur, SA, interpone recurso contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de los de Alicante n° 59/2001, que desestima el recurso interpuesto por la actora contra resolución de fecha 1 de junio de 2.001 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio, Dirección General de Industria y Energía, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del D. Territorial de Industria y Energía de Alicante de fecha de salida 2 de agosto de 2000 sobre liquidación de derechos de acometida de agua.

SEGUNDO

La apelante, opone en lo esencial lo siguiente: Falta de motivación e incongruencia de la sentencia ex artículo 24.1 de la Constitución, afirmando que dicha sentencia se limita a fundamentar el fallo desestimatorio del recurso en base a una sentencia del Tribunal Supremo de 30.4.1993 y aludiendo al contenido parcial de otras sentencia, sin conectar sustancialmente el caso analizado en dicha resolución impugnada carece de la motivación exigible desde el plano jurídico, resultando vacía de fundamentación jurídica puesto que la misma no gravita sobre la cuestión de fondo que no es otra que someter al acto administrativo impugnado aun juicio sobre su legalidad y pertinencia; vulneración del principio de Autonomía Local recogido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, en conexión con la indeterminación legal de las competencias autonómicas en materia de reglamentación local de los servicios municipales, entendiendo que el criterio sostenido por la Consellería de Industria y Comercio, tendente a considerar de aplicación la O.M. de 9 de diciembre de 1975, al ámbito de los derecho de acometida dentro del marco de regulación del servicio municipal de aguas, constituye una flagrante invasión y conculcación del principio de autonomía municipal; indeterminación de las competencias municipales y autonómicas en relación a la solución de controversias suscitadas entre los usuarios del servicio y la entidad suministradora, afirmando que de las referencias jurisprudenciales esgrimidas en la sentencia, no se infieren cuales son los aspectos o competencias que detenta el Ayuntamiento en la solución de las controversias entre el usuario y la empresa gestora, pese a que la parte de la sentencia aludida por el Juzgador, atribuye al Ente Local competencias en esta parcela.

Las cuestiones sometidas a nuestra consideración de que se ha hecho mérito anteriormente, han sido resueltas en sentido...

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