STSJ Cataluña 23/2005, 30 de Junio de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:14640
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 20/2005,

interpuesto, en nombre y representación de doña Estela y doña Susana , por el

procurador don Manuel Lamoso Rey, y aquí representadas por el procurador don Julio López

Valcárcel, bajo la dirección del letrado don Joaquín R. Pérez Caamaño, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el 16 de diciembre de 2004, en el rollo número 203/2003, conociendo en apelación de los autos del procedimiento ordinario número 699/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vigo,

sobre acción reivindicatoria, siendo recurrida la demandante Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Valladares, representada por la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro y

asistida por la letrada doña Margarita Alonso Martínez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 10 de septiembre de 2002 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Vigo que fue turnado al Juzgado número Seis, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:

"1º.- que el título de propiedad de las demandadas inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo como finca nº NUM000 y que corresponde al terreno identificado en el hecho tercero de esta demanda no es válido para acreditar la mencionada propiedad.

  1. - Que el terreno a que nos estamos refiriendo es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Valladares en virtud de Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 21 de abril de 1983.

  2. - Que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM000".

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las demandadas aquí recurrentes, personándose en autos y contestando a aquélla doña Estela quien solicitó su desestimación con imposición de costas a la actora, siendo declarada en rebeldía doña Susana. Celebrados, sin avenencia la audiencia previa, y el posterior juicio en el que se practicó la prueba admitida de la solicitada por las partes con el resultado que obra en las actuaciones, y emitidos los respectivos informes, quedaron los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada el 28 de julio de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mónica Vidal Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Valladares, contra Dª. Estela, representada por el procurador D. Manuel Lamoso Rey, y Dª. Susana, incomparecida en autos y declarada en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dictándose sentencia por la que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el 16 de diciembre de 2004, con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Valladares, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario número 699/02 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo se revoca la misma y con estimación de la demanda se declara:

  1. Que el título de propiedad de las demandadas inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Vigo como finca número NUM000 y que corresponde al terreno identificado en el hecho tercero de la demanda, no es válido para acreditar la mencionada propiedad.

  2. Que el terreno antes referido es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Valladares según clasificación por Resolución del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra de 21 de abril de 1983.

  3. Que deberá librarse mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de Vigo para que se proceda a cancelar la inscripción registral de la finca NUM000. Las costas de la primera instancia se imponen a las demandadas. No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fundamenta su resolución la Audiencia en la presunción de propiedad que genera el acto clasificatorio del monte comunal, y en la posesión inmemorial por los vecinos de la parroquia de Valladares del monte Sobreira o Fontefría donde se encuentra ubicada la parcela objeto de demanda, que considera acreditada por la prueba documental, testifical y pericial, rechazando los actos de dominio ejercitados por la parte demandada, los actos jurídicos de transmisión de aquél y la inscripción en el registro de la propiedad, por tener la naturaleza de bienes "extra commertium" los montes comunales y ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Tercero

La parte demandada preparó con fecha 20 de enero de 2005 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 30 de marzo siguiente, y que fundamentó en dos motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 5 de mayo de 2005, habiéndose efectuado oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de 16 de junio siguiente. Por providencia del día 20 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente funda el presente recurso en los motivos previstos en los números 1º y 2º del artículo 2º de la Ley gallega 11/1993 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los artículos 1, 2 y concordantes de la Ley 13/89 de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, así como por error en la apreciación de la prueba. Entiende la parte demandada aquí recurrente que la sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por la actora en base a un único motivo, la imprescriptibilidad de los montes en mano común determinados como tales por los actos clasificatorios del Jurado Provincial, lo cual es contrario a la doctrina de este Tribunal (s.s. 17- 12-96, 8-5-98, 26-2 y 20-3-2000), que relativizan el valor absoluto de la clasificación del monte porque lo que determina el carácter comunal de una determinada...

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