STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2004

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2004:10181
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal R. Casación nº 39/2004 SENTENCIA Nº 25 Presidente:

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu Magistrados Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa Barcelona, 20 de septiembre de 2004 La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 39/2004 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 950/00 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm. 138/98 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat. Los Sres.

Juan Ignacio , Braulio , Luisa y Hugo han interpuesto este recurso representados por la Procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendidos por el Letrado Sr. José Mª Pou de Avilés. Es parte recurrida el Sr. Rosendo , representado por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Jorge Puig Pijoan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Eugenio Teixido Gou, actuó en nombre y representación Don. Rosendo formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 138/98 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2000 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda deducida por el Procurador Dº Eugenio Teixido Gou en nombre y representación de Dº Rosendo contra Dª Esther , sus sustitutos fideicomisarios, Dº Gaspar y Dª Alejandra , Dº Rodrigo y para el caso de que hubieran fallecido a los hijos y herederos de los mismos, debo declarar y declaro la redención forzosa del censo con dominio directo de pensión anual 70 pesetas gravitante sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, por el precio de 2.333'33 pesetas, condenando a dichos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de redención, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, así como el pago de las costas causadas por el presente proceso".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 , con la siguiente parte dispositiva:

"

FALLO

El Tribunal acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio y D. Juan Ignacio , D. Hugo y Doña Luisa contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Boi de Llobregat y, en consecuencia y revocándose parcialmente dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Rosendo , manteniéndose la desestimación de la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y D. Braulio , D. Hugo y Doña Luisa sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas por ambas demandas en la primera instancia así como tampoco sobre las causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Araceli García Gómez en nombre y representación de Don. Juan Ignacio , Braulio , Luisa y Hugo , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 10 de mayo de 2004 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2004 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 19 de julio de 2004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rosendo se instó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Esther , sus sustitutos designados por D. Rosendo , que son los hijos de dicha Sra. y Dª. Alejandra , D. Rodrigo y sus hijos respectivos y, para el caso de haber fallecido, a los herederos, sucesores, causahabientes o herencia yaciente de todos ellos. Se instaba acción de redención de censo enfitéutico constituído sobre una finca sita en Sant Boi sobre la que hoy se halla edificada una casa o vivienda plurifamiliar, señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 y nº NUM002 de la CALLE001 .

Al anterior juicio fué acumulado, mediante Auto de fecha 6 de mayo de 1.999, el también juicio de menor cuantía nº 53/99, que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi , instado por D. Juan Ignacio , D. Braulio , D. Hugo y Dª. Luisa contra D. Rosendo y en el que se impetraba la ineficacia del establecimiento del censo y el restablecimiento de la posesión de la finca, así como, subsidiariamente, la declaración de nulidad del citado establecimiento y la restitución de la finca.

En fecha 8 de junio de 2.000 recayó sentencia en el primer procedimiento indicado, nº 138/98, totalmente estimatoria de las pretensiones del actor D. Rosendo .

Apelada que fué la anterior resolución, en fecha 9 de diciembre de 2.003 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia que hoy se combate, por la que se acuerda acoger en parte el recurso, desestimándose la pretensión deducida por D. Rosendo y manteniendo la desestimación de la demanda acumulada interpuesta por D. Juan Ignacio y otros.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se basa en la infracción del art. 7.1 del Código civil que acoge la existencia del principio de buena fé y que sirve de apoyo legal a la existencia del principio general que veda ir contra los propios actos.

En el desarrollo del motivo el recurrente se queja de que la Audiencia no haya aplicado el anterior principio en cuanto, a su decir, " la parte recurrida ha reconocido y aceptado, en todas sus comparecencias ante fedatario público, la existencia del gravamen fideicomisario sobre la finca reivindicada en el presente procedimiento, carga que ahora niega ".

Muchos argumentos conducen a la desestimación de este primer motivo de recurso.

En primer lugar, no atisba la Sala a conocer en qué punto o momento ha negado la parte recurrida la existencia del fideicomiso, pues incluso en su último escrito, el de impugnación al presente recurso, lo reconoce explicítamente.

En segundo término y en cualquier caso, se demanda una argumentación ex abundantia, pues la sentencia que se combate parte, en todo momento, de la existencia del fideicomiso, sea o no negada.

En tercer término, la acreditación de esta existencia del fideicomiso interesaría - en su caso - a la parte recurrente, demandada en el primer proceso, no a la parte actora, cuya acción se dirige a la redención de un censo por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta.1 de la Llei 6/ 1.990, de 16 de marzo , esto es, por el transcurso de veinte años desde la constitución del censo.

Por lo dicho y como se adelantaba, el primer motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación estima infringido el art. 4 de la Llei antes citada , en relación con el 1.628 del Código...

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