STSJ Galicia 34/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteJuan Carlos Trillo Alonso
ECLIES:TSJGAL:2003:5908
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación número 31/2003 de esta Sala se ha

dictado la siguiente:

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, cinco de noviembre de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan Carlos Trillo Alonso, don

Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a número 34

En el recurso de casación 31/2003 interpuesto por D.

Luis Alberto

,

representado por la Procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez y asistido por el letrado D. Pedro Blázquez Fragoso, y en el que es parte recurrida Dª.

María Rosa

, representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y asistida por el abogadoD. Guillermo Garrido Collazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de nueve de abril de dos mil tres (rollo de apelación número 1572 de 2002), como consecuencia de los autos de menor cuantía, número 179/00, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, sobre negatoria de servidumbre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. El Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª.

María Rosa

, mediante escrito dirigido a los Juzgados de A Coruña, formuló, el 2 de marzo de 2000, demanda de juicio menor cuantía contra D. Luis Alberto

. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se declare lo siguiente: La inexistencia de la servidumbre de paso por el labradío "Pazo", así como que la citada finca no está gravada por ninguna carga, gravamen o servidumbre, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, por su temeridad y mala fe y por ser justo.

  1. La Procuradora Dª. Irene Cabrera Rodríguez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos (el 8 de mayo de 2000) en nombre y representación de dicho demandado, contestó aquélla y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y celebrada ésta sin avenencia se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que propuesta por las partes fue admitida.

  3. Se declararon los autos conclusos para sentencia tras la presentación de los escritos de resumen de prueba y el señor juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña dictó sentencia, con fecha de doce de marzo de dos mil dos, cuyo fallo es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurado Sr. Guimaraens Martínez en la representación de Dª.

María Rosa

, declaro la inexistencia de servidumbre de paso por el labradío "Pazo" y que la finca no está gravada con ninguna carga, gravamen o servidumbre, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, imponiéndole las costas..

SEGUNDO

La representación de la parte demandadainterpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha de nueve de abril de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:

Desestimamos el recurso de apelación de D.

Luis Alberto

y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1. La representación de la demandada-apelante, la Procuradora Dª. Irene Cabrera Rodríguez, presentó escrito el 4 de junio de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el día 9 de abril por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha de 5 de mayo de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La expresada Procuradora, en nombre y representación de la indicada parte, mediante escrito presentado en dicha Sección, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia. Por providencia de día 5 de junio, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal el 18 de junio de 2003 y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 25 de junio de 2003 por el queacordó admitir a trámite el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días y previo personamiento en la Sala, formalice su oposición, alegue causas de inadmisión y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Formulado escrito de oposición el 24 de julio de 2003 por dicha parte, la Sala, por auto de 4 de septiembre, señaló día (el 28 de octubre) para la vista del recurso, compareciendo las partes.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, en la que, con estimación de la demanda, se declara que la finca propiedad de los actores no está sujeta a servidumbre de paso ni a otra carga o gravamen y se condena al demandado-apelante y en casación recurrente a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Frente a la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en el escrito de demanda, se opuso por el demandado las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, la existencia de una serventía sobre el terreno por el que se ejercita el paso.

TERCERO

Antes del examen de los motivos en que se fundamenta el recurso, conviene precisa, si no en respuesta a la alegación de cosa juzgada formulada por la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso y habida cuenta el desistimiento expresado con respecto a tal alegación en el acto de la vista, sí en consideración a la incuestionable relevancia que tiene en cuanto a la resolución de fondo el que se comparta o no lo que se sostiene por dicha parte en orden a que ya esta Sala se pronunció, en sentencia de 16 de junio de 2000, negando el carácter de serventía del camino litigioso, que tal forma de interpretar la referida sentencia no puede ser compartida por este Tribunal.

En la sentencia de mención, número 18/2000, de 16 de junio, resolutoria del recurso de casación número 46/99, ningún pronunciamiento se realiza en orden al carácter de serventía del camino litigioso.

No se realiza, ni se podía realizar en la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno, ya que el objeto del pleito del que dimanó el recurso de casación se circunscribía al ejercicio de una acción de retracto de colindantes, y no se realiza tampoco en su fundamentación jurídica.

Después de expresarse en aquella nuestra sentencia que la calificación de la serventía se introdujo en el acto de la vista de la apelación y que la Audiencia infringió la doctrina jurisprudencial que impide la alegación ex novo de cuestiones extrañas al debate conformado en los escritos rectores del procedimiento, y tras calificar como insostenible la tesis de la recurrente que persigue el reconocimiento de la serventía sin prueba de sus elementos configuradores y a modo de exclusión (dado que el camino no es público y tampoco es servidumbre, no quedaría más remedio que aceptar que se trata de una serventía) y resaltar que el artículo 2.2º de la Ley reguladora del recurso de casación en materia del derecho civil de Galicia no ampara como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, en términos de mera hipótesis, sólo de mera hipótesis, se dice que "aunque el camino presentase la caracterización tipificadora coincidente con las notas constitutivas de la serventía, el signo desfavorable de los motivos definitivamente no cambiaría ..."

CUARTO

En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 3 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, se invoca por la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión, citándose como infringido el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 y la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 22 de julio de 1991.

En armonía con lo que sostuvo dicha parte, primero en el escrito de contestación a la demanda, más tarde en el trámite de comparecencia previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, después en el escrito de interposición del recurso de reposición deducido contra elauto de 5 de julio de 2000 (no admitido a trámite) y por último en el recurso de apelación, sostiene ahora que se ha infringido la figura del litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al pleito D.

Constantino

, propietario de unafinca inmediatamente anterior en el trayecto...

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