STSJ Galicia 29/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5273
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZPABLO ANGEL SANDE GARCIAJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por

los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual

dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 29/2005

En el recurso de casación nº 10/2005 interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en mano común Vilaxuste-Portomarín, representada por el procurador don Julio López Valcárcel y asistido

por el letrado don Pablo Figueiras Reguera, y en el que es parte recurrida don Narciso, don Jose Daniel y don Juan Miguel, representados por la procuradora doña María Dolores Neira López y asistida por el letrado don Manuel Nieto Feijoo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 14 de enero de 2005 (rollo de apelación 391/2004), como consecuencia de los autos de Procedimiento Ordinario número 301/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chantada , sobre expedición de documentos.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Alejandro Mato Calviño, en nombre y representación de don Narciso, don Jose Daniel y don Juan Miguel, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Chantada, formuló el día 21 de octubre de 2003 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de expedición de documentos, contra la Comunidad de Montes Vecinales en mano común Vilaxuste-Portomarín. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

La obligación del demandado de expedir, en el plazo que se estime justo por el Juzgado, la certificación del acta de la Asamblea General habida el veintitrés de julio del actual año y se le entregue a los actores, condenando al demandado a estar y pasar por tal obligación, con expresa imposición de costas del procedimiento al demandado.

  1. El procurador don Jesús María Cedrón Trigo, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 24 de noviembre de 2003 en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común Vilaxuste-Portomarín contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia regulada en el artículo 414.1 de la LEC , celebrada la cual (el 24 de marzo de 2004), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. En el Acta de Juicio Ordinario celebrado el 1 de julio 2004 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia con fecha de 21 de julio de 2004 , cuyo fallo es como sigue:

Que estimando la demanda formulada por don Narciso, don Jose Daniel y don Juan Miguel contra don Lucio como Presidente de la Junta Rectora y Asamblea General de los Montes Vecinales de la Parroquia de Vilaxuste, debo condenar y condeno a los referidos demandados a expedir certificación del acta de la Asamblea General del día 23 de junio de 2003 o cualquier otro documento que acredite la existencia de la misma y su contenido, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha catorce de enero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice:

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, con fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro ; asimismo la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada.

TERCERO

1. La representación del demandado y apelante presentó escrito el 7 de marzo de 2005 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 14 de enero de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo . Ésta, por medio de providencia de fecha 7 de marzo de 2005, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 5 de mayo de 2005 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por su todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta la Procuradora doña María Dolores Neira López formalizó escrito de oposición al recurso el día 3 de junio de 2005. La Sala señaló día para la votación y fallo el 7 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inadmisibilidad formal del recurso que opone la recurrida con base en el artículo 483.2.1º de la LEC , por no citarse en la preparación el apartado 3 del artículo 477, no merece tener acogida puesto que el mismo se interpone contra una sentencia de la Audiencia Provincial y con fundamento en la supuesta infracción de normas del Derecho Civil especial de Galicia, lo que determina su viabilidad procesal al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 478.1 de la LEC . Precepto, este último que cita la recurrente, aunque equivocadamente se refiera también al artículo 2.1 de la Ley 11/1993, de 15 de Julio, sobre el Recurso de Casación en materia de Derecho Civil de Galicia (derogada ya con posterioridad a la preparación del recurso por la Ley 5/2005, de 25 de abril ). Y decimos equivocadamente porque en todo caso dicho artículo 2.1 de la Ley 11/1993 , con anterioridad había sido declarado inconstitucional por la STC 47/2004, de 25-3 (BOE de 18/5/2004). Es por ello que a partir de la publicación de dicha sentencia del Constitucional, como hemos declarado entre otras en nuestra sentencia de 30/6/2005 , las infracciones normativas que se denuncien en los recursos de casación ante esta Sala deberán efectuarse al amparo del artículo...

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