STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:9256
Número de Recurso404/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

13 SECCION 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 1960/2002 Autos 838/01 Granada 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 404/02, interpuesto por Dª Rebeca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 8 de noviembre de 2.001 ha sido ponente el Iltmo.

Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rebeca en reclamación sobre DESPIDO contra COLEGIO EL CARMELO y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2.001, por la que declarando la inadecuación de procedimiento por despido, en la pretensión seguida por Doña Rebeca contra el Colegio del Carmelo, se absuelve a la demandada en la instancia y sin entrar en el fondo, dejando a salvo el derecho a la parte actora de ejercitar la acción correspondiente por el proceso adecuado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora Doña Rebeca , presta sus servicios para el Colegio El Carmelo como administrativa desde el 1 de septiembre del 89 y además como profesora de Geografía e Historia desde el 17 de septiembre del 97, siendo su salario de 315.000 ptas. mensuales atendida la resolución de 10 de febrero de dos mil obrante al folio 114. 2.- La jornada de trabajo de la actora ha supuesto la existencia de numerosa actividad procesal entre las partes, que se ha concretado a que en un principio estaban fijados como Auxiliar Administrativa con contrato parcial de 30 horas semanales como Auxiliar Administrativa, y como personal docente con contrato a tiempo parcial de 2 horas semanales. 3.- Ya en Sentencia de junio del 98 se declaró nulo el despido que entonces había padecido al actora, generándose por esta decisión una actividad recurrente de la empresa que motivó numerosos escritos en la fase de ejecución por parte de la parte actora. 4.- La actora en diciembre del 98 presentó demanda pretendiendo el reconocimiento al derecho a impartir 18 horas semanales docentes a añadir a las ya reconocidas estimando la Sentencia del 30-01-01 de la Sala de lo Social, dicha pretensión en un fallo con el siguiente tenor: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rebeca contra la Sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquella contra Colegio del Carmelo, sobre Declarativa de Derecho, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y reconocemos el derecho de la actora a que le hubieran sido asignadas en el curso 1.998/1.999 dieciséis horas docentes semanales, además de las reconocidas, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración". 5.- En la ejecución del proceso de despido se dictó Auto con fecha 19-3-99 en el que quedó fijada las condiciones de readmisión de la actora en la categoría de profesora con jornada de 38´8 horas y en la categoría de Administrativa con la jornada de 20 horas, en ambos casos con horario de mañana. 6.- Sin embargo posteriormente en septiembre del 99 la empresa comunica a la actora que para el curso 99/00 la jornada docente lectiva habría quedar reducida a 4 horas semanales a impartir en jornada de mañana. Impugnada esta solicitud por la actora fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, con fecha 22 de septiembre de dos mil desestimando la pretensión de la actora y declarando ajustada a derecho la modificación horaria. Esta Sentencia fue objeto de recurso por parte de la parte actora. 7.- El 15 de junio de dos mil la actora dirige escrito al Colegio con el siguiente tenor:

"Tiene por motivo la presente, notificar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 40.8º del vigente Convenio Colectivo para Centros de Enseñanza Privada, a partir del día veintiuno del corriente mes de junio y hasta el día treinta y uno de julio del año dos mil uno, tengo necesidad de pasar a situación de excedencia forzosa, para ocuparme en la atención y cuidado de mis hijos, especialmente del tercero de los mismos. En todo caso, sin perjuicio de los derechos reconocidos en el artículo 41 del citado Convenio. Como se ha dejado expresado, la duración de la excedencia será, en principio, hasta el día 31.VII.2001; quedan a salvo posibles prórrogas a este primer período de excedencia, que, en su caso, comunicaría con la antelación debida. Quedo a la espera de que se practique y se me abone la correspondiente liquidación de partes proporcionales de devengos, con efectos 20.VI.2000". 8.- Al día siguiente el Colegio contesta a la actora de la siguiente forma: "En contestación a su escrito de fecha 15 del actual, nos vemos en la obligación de comunicarle que el mismo no se produce en debida forma pues cuando aún en el caso de que tuviera derecho a excedencia forzosa deberá de presentarnos escrito de solicitud y no escrito de notificación, en el que deberá hacernos constar mediante presentación de documentación acreditativa, las circunstancias que fundamentan su petición (nacimiento de un hijo), dado que la excedencia por cuidado de hijos se genera desde la fecha de nacimiento de éste. No es motivo de excedencia regulado en el convenio colectivo ni en el Estatuto de los Trabajadores el cuidado de hijos, cuando no sea por razón de nacimiento. A la espera de que presente su escrito en debida forma, aprovechamos la ocasión para enviarlo un cordial saludo, significándole que de no hacerlo así, llegado el día 21 del presente mes, no se entenderá en situación de excedencia". 9.- El 19 de junio de dos mil la trabajadora dirige escrito a la Empresa del siguiente tenor: "Deseo recordar que el disfrute del derecho a la excedencia, por las causas por las que tenga interesada la misma de ninguna forma puede estar condicionado a la voluntad o decisión de la dirección del Colegio; y ello por imperativo del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación. El artículo 43 numero 3 de dicho Estatuto, me concede el derecho a un período de excedencia de hasta tres años para atender el cuidado de mi hija recién nacida; el Convenio Colectivo, por su parte, en su artículo 40.8, refuerza este derecho al conferir a esa clase de excedencia el carácter de forzosa; circunstancia que lleva implícita, no sólo la ineludible obligación...

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