STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15515
Número de Recurso5533/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5533/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10097/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. (SEAT) y María Angeles y Otra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 21.01.2000 dictada en el procedimiento nº 1389/1998 y siendo recurrido Zurich Cía de Seguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.12.1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.01.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles y Doña María Milagros contra la empresa SEAT, Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A., y contra la Cia de Seguros ZURICH debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Eusebio trabajaba prestaba sus servicios para la empresa demandada desde 03.01.77, en el centro de trabajo de Martorell, con la categoría de oficial de 1ª y salario mensual sin inclusión de pagas extras de 212.059'- pesetas.

  2. - En fecha 18 de febrero de 1991 cuando prestaba sus servicios par la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte. El accidentes se produjo sobre las 11'30 horas cuando D. Eusebio se encontraba reparando un tambor enrollador de una carretilla en su banco de trabajo en el taller de mantenimiento del Almacén Central de Recambios de Martorell, de SEAT, S.A., a una distancia aproximada de 2 o 3 metros del lugar donde los operarios D. Jesús Luis y D. Ildefonso se encontraban reparando una carretilla eléctrica tipo toro marca HYSTER nº 27, que presentaba problemas en el sistema de aceleración. Para realizar la reparación los citados habían procedido a "calzar" la carretilla con tacos de madera, separando sus rudas motrices del suelo; los citados tacos fueron colocados bajo las horquillas o cuernos de la carretilla. El accidente se produjo cuando una vez desmontado el acelerador y la caja de velocidad de la carretilla, con el motor parado, pero con el sistema eléctrico conectado, el Sr. Jesús Luis procedió a efectuar una prueba del funcionamiento del acelerador, produciéndose una aceleración brusca y poniéndose en marcha la carretilla saltando los tacos que la sujetaban, precipitándose contra el Sr. Eusebio aprisionándole contra el tambor que estaba reparando, causándole lesiones que le produjeron la muerte.

  3. - La empresa empleador tenía suscita póliza con ZURICH España Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., en virtud de la cual se garantizaba la responsabilidad civil patronal de dicha empresa hasta un máximo de 5.000.000'- ptas. por víctima, encontrándose al corriente en el pago de la cuota.

  4. - Como consecuencia de la muerte del causante, la empresa demandada SEAT, S.A., fue condenada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta Ciudad al pago de un recargo del 50% en las prestaciones de Pensión de Viudedad a la actora María Angeles y en la pensión de orfandad de la hija del causante, hoy actora, María Milagros . Sentencia confirmada por el TSJ de Catalunya de fecha 29.03.94, si bien redujo el porcentaje del recargo al 40% -folio 227-.

  5. - Se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Martorell, por presunto delito contra la seguridad en el trabajo contra las personas que se especifican en el hecho cuarto de la demanda y que damos aquí por reproducido, en aras a la brevedad, recayendo sentencia absolutoria en fecha 26 de noviembre de 1996. Interpuesto recurso de apelación por las hoy actoras recayó sentencia en la Audiencia provincial de fecha 20 de noviembre de 1997, notificada en fecha 12.06.98, desestimando el recurso de apelación.

  6. - La actora ha recibido los siguientes importes derivados de la muerte del causante: a) Recargo en las prestaciones de viudedad y orfandad (capital del recargo 11.004.014'- ptas. menos 2.103.548'- ptas. a consecuencia de la reducción del recargo -folio 257 a 262-). b) Seguro de vida 8.162.992'- ptas. .más 571.410'- ptas. -folios 284 y 288- c) indemnización por muerte. 6 mensualidades de la base reguladora para la esposa, que asciende a un total de 1.272.360'- ptas. y una mensualidad para la hija 212.060'- ptas. d)

    Contrato de trabajo para la hija del causante. -folios 289 a 294-. En fecha 9 de octubre de 1991 la actora Sra. María Angeles firmó un documento de saldo y finiquito con la empresa demandada folio 207-.

  7. - Se levantó acta de Inspección de Trabajo, el día 9.12.91, con propuesta de imposición de una multa de 500.100'- ptas. por presunta infracción de los artículos 7 y 102 y siguientes de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que acabó por Resolución de la Dirección General de Realcions Laborals en virtud de la cual se resolvía no imponer la sanción propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, por no haber quedado acreditada la existencia de la infracción.

  8. - El actor ejercita en esta causa como acción principal, la contractual, derivada de incumplimiento de obligaciones por parte del empresario respecto del trabajador, y subsidiariamente la acción por responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil; y por todo lo cual solicita se condene a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 30.000.000'- pesetas, con inclusión del 10% de mora, en concepto de indemnización de daños morales y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo con resultado de muerte acaecido el día 18.02.91. Habiendo valorado los datos y perjuicios en atención a las pautas marcadas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y su Baremo, en especial las Tablas I y II. Así como en atención y ponderación del daño moral.

  9. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI en fecha 19 de enero de 1999, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte codemandada (SEAT SA) y demandantes respectivamente, que formalizó dentro de plazo, y que de las partes contrarias, a la que se dio traslado lo impugnaron respectivamente (SEAT SA y actores) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que si además del primeramente formulado por la representación de la demandada SEAT, S.A. que en su correspondiente escrito circunscribe aún un motivo relativo al examen del derecho sustantivo, también por el representante de los actores, aún cuando con posterioridad en el tiempo se anunció y formalizó contra la Sentencia de Instancia el de suplicación, éste con referencia a motivos tanto de nulidad por infracción de normas de procedimiento como de revisión de los hechos y examen del derecho aplicado, es claro que elementales razones de metodo y obligada observancia del orden lógico determinado por el art. 191 de la L.P.L obliga, aún alterando el cronológicamente de su formulación, a examinar y decidir a limine los motivos del correspondiente a la representación de los demandantes.

SEGUNDO

Que siguiendo la pauta marcada por el precedente el primero de los motivos esgrimidos por la representación de los actores referente a la denuncia de infracción por la Sentencia de Instancia del contenido de los art. 359 de la L.E.C. y 97 de la L.P.L. en relación con el art. 24 éste de la Constitución Española "por incongruencia omisiva" al "no dar dicha resolución una respuesta a la prueba concreta practicada" con petición de declaración de nulidad de la misma y reposición de las actuaciones al momento anterior al de ser dictada, ha de desestimarse. Y ello no solo:

  1. Porque a tenor del contenido de los art. 6-2º y del C.Civil, 191.a), 205.c) de la L.p.l., 11.3º, 238.3º, 240 y 242 estos de la L.o.P.J. y como reiteradamente viene afirmando la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8.01.1990, 18.06.1991 y 27.05.1992, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y de excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema por lo que, su estimación no solo exige que se cite la norma que de carácter esencial se estime infringida sino, además y en todo caso, que tal denunciada infracción haya originado indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal -conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en las suyas 251/88, 72/90 y 65/94- "la situación en que se impide a una parte por el Órgano Jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didacticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable de contradicción" lo que por la recurrente no solo no se concreta ni determina sino que ni siquiera se invoca y por el contrario en la formulación por la misma en el propio escrito y por...

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